REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 27 de Febrero de 2012
201° y 153°
ASUNTO PENAL 1C9490/12
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito suscrito por el Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Gerald Almeida, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de JUAN CARLOS; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación en fecha 08-09-2005, en virtud de denuncia realizada por el ciudadano Eduardo Liñán Marriaga, ante el Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía de la Guardia Nacional el Amparo, quien manifestó que había escuchado un rumor en Arauca, de que la cédula de residente estaba saliendo mala. Dicho denunciante de dirigió a averiguar para ver si era cierto, el mismo fue atendido por el Cabo de la Guardia Nacional, Duque de la Alcabala de la Aduana de el Amparo y le dijo que si era cierto que la cédula era falsa, por lo que se siente estafado por el ciudadano Juan Carlos, quien le manifestó que los trámites de dicha cédula eran legales.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Falso Testimonio, prevé una pena de seis (06) meses de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5º, eiusdem, y siendo que ha transcurrido más de seis (06) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, es por lo que en el presente caso la acción se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano JUAN CARLOS (No identificado), por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de EDUARDO LIÑÁN MARRIAGA. Y por cuanto se observa que el imputado de autos no posee ningún tipo de dirección, este Tribunal acuerda librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA K. HIDALGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA K. HIDALGO