REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 28 de febrero de 2012.-
201° y 153°

ASUNTO PENAL Nº 1C9494/12
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Dennys Mirabal, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero, encargado de la referida Fiscalía, en la que solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a PEDRO EMILIO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano JORGE ALBERTO SOSA EREÚ, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente investigación se inició en fecha 14 de octubre de 2003, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Jorge Alberto Sosa Ereú, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Guasdualito, en la cual manifiesta que: personas desconocidas, entraron a su casa y se llevaron una carpa con su colchón de aire, varias herramientas de trabajar, manifiesta que abrieron su camioneta partiéndole un vidrio lateral y le sustrajeron el equipo de radio digital marca Sony, sospechando de un vecino de nombre Pedro.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Corre inserto al folio 08, Informe Policial de fecha 24 de mayo de 2004, mediante la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Guasdualito, se trasladaron a los fines de ubicar a la persona mencionada en autos como “Pedro”, ubicando la residencia descrita por el agraviado, siendo atendidos por la ciudadana María Josefa Sánchez, identificando a su hijo como Pedro Emilio Sánchez, e informando que el mismo, tenía aproximadamente tres meses de haberse ido de su residencia.

Este Tribunal de Control, del análisis de las actas de investigación, se evidencia que el ciudadano Jorge Alberto Sosa, fue víctima del delito de Hurto Calificado, pero en vista de que no reposa en la causa, ninguna otra diligencia, es por ello que se puede concluir que no existen suficientes elementos para seguir con la investigación, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PEDRO EMILIO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, indocumentado, de estado civil soltero, residenciado en la Av. Marqués del Pumar con Carrera General Salom, casa Nº 8-10, Guasdualito, estado Apure, en perjuicio del ciudadano JORGE ALBERTO SOSA EREÚ, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA K. HIDALGO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA K. HIDALGO.