REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Veintinueve (29) DE Febrero de 2012.

201° y 153°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, en la presente causa 1C6947-10, acordado en la Audiencia de Verificación de cumplimiento Régimen de Prueba, a la imputada PATIÑO REY FAVIOLA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.786.011, con fecha de nacimiento 8-1-1990, natural de Arauquita, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A los fines de decidir, observa:


PRIMERO: En fecha 27 de abril de 2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de Guasdualito, estado Apure, presentó acusación en contra de la imputada Patiño Rey Faviola, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, señalando en la acusación que los hechos se inician por Acta Policial Nº 008, en fecha 15-01-2010, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera Hernández Ramírez Williams, adscritos al comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, El Amparo, donde dejan constancia de siguiente diligencia policial: “El día de hoy Viernes 15-01-2010, aproximadamente a las 13:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna el Amparo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del estado apure, se presentó un vehículo de transpone público, tipo taxi, procedente de la ciudad de Arauca, Colombia con destino a la ciudad de Guasdualito, donde procedió a solicitar al conductor que se estacionara a un lado de la vía para solicitar la identificación a los ciudadanos, en la cual se transportaba en dicho vehículo una ciudadana que se identificó con una copia de cédula de identidad venezolana, signada con el siguiente Nº 23.601.230, la misma se encontraba a nombre de LAYA GALINDEZ IRIS EVELIA, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 27-07-1990, fecha de expedición 01-10-05, que por su características de llenado, huella y foto se presume que sea falsa, por lo que se procedió a efectuar el Chequeo en la oficina de migración el Amparo, atendido por el ciudadano Miguel Antonio González Loaiza, el cual informó que dicho documento signado con el Nº 23.601.230, registra con el nombre de LAYA GALINDEZ IRIS EVELIA, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 27-07-1990, posteriormente se efectuó requisa de equipaje, encontrando en su cartera una cédula de ciudadanía signada con el No 1.116.786.011 a nombre de PATIÑO REY FAVIOLA ANDREA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.786.011, con fecha de nacimiento 8-1-1990, natural de Arauquita, República de Colombia, la cual es de su propiedad, a tal situación se presume que sea falso”.

En fecha 25 de mayo de 2010, se realizó audiencia preliminar, en la que se decidió admitir totalmente la acusación y los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público y se le acordó al imputado la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- No portar armas de ningún tipo ni blancas, ni de fuego en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- Residir en un lugar en Arauca, República de Colombia, teléfono 0057-31231477615. 4.- Donar un aire de 12 WTU al Liceo Bolivariano Fernando calzadilla Valdez de esta localidad, y asimismo consignar a este despacho constancia de dicha donación, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6 y 9 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Convocada audiencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien solicitó se acuerde la ampliación del régimen de prueba al imputado, dado que se evidencia del Informa Final que no cumplió las condiciones impuestas por el Tribunal.

Seguidamente se informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y lo solicitado por su Defensora Pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; preguntándole a la imputada si quiere declarar a lo que respondió que “Si” y expuso: “Yo me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal y el delegado de pruebas”.

Se concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien manifestó: Que no se opone a la solicitud de Ampliación de régimen de Prueba, realizada por la defensa.

SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal observa, que consta en la causa oficio número 1847, de fecha 25 de enero de 2010, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de San Cristóbal, estado Táchira, a través del cual informa: “Que la penada Patiño Rey Faviola Andrea, dejó de presentarse desde el día 30-08-2011, desconociéndose hasta entonces los motivos de su inasistencia”. Es por lo que este Tribunal considera que la imputada no cumplió con la totalidad de las condiciones impuestas al otorgarle la Suspensión Condicional del Proceso, ni se sometió al régimen de prueba; y dado que se verificaron las formalidades de ley, habiéndose oído la opinión favorable del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal decide ampliar el plazo del Régimen de Prueba por un año (01) más, debiendo cumplir las mismas condiciones que se le impusieron al otorgársele la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso; conforme a lo señalado en el numeral 2 del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Mantener la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en audiencia preliminar al imputado PATIÑO REY FAVIOLA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.786.011, con fecha de nacimiento 8-1-1990, natural de Arauquita, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO En consecuencia se le amplia el Régimen de Prueba por un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones 1.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito y Extensión. 2.- No portar armas de ningún tipo ni blancas, ni de fuego en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 3. Mantener informado al Tribunal de su lugar de localización. 4.- Donar un aire de 12 WTU al Liceo Bolivariano Fernando calzadilla Valdez de esta localidad, y asimismo consignar a este despacho constancia de dicha donación, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 9 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba de la Unidad de Orientación y Supervisión No. 3, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que también debe cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de Prueba. Todo de conformidad con el numeral 2 del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia del auto pertinente.
LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

Abg. KARIBAY DURÁN

Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. KARYBAY DURÁN.