REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 29 de febrero de 2012.-
201º y 153º

ASUNTO PENAL Nº
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por la Abg. Marlene Mendoza, en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CUELLO SAAVEDRA; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana FRANCY YELITZA BURGOS RAMÍREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación en fecha 08-05-06, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Francy Yelitza Burgos Ramírez, ante la Comisaría Policial Nº 02, ahora Centro de Coordinación Policial, en la que manifiesta que: denuncia a José Ángel Cuello Saavedra, quien estado de ebriedad, la agrede física y verbalmente, al punto de obligarla a salir de su hogar y buscar refugio en otras vecinas. Denuncia que los hechos narrados suscitan cada vez que el ciudadano ingiere licor.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa que el delito de Violencia Física, prevé una pena de doce (12) meses de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del numeral 5 del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de tres (03) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CUELLO SAAVEDRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.014.314, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio 23 de mayo, casa s/n, calle principal, sector Terraplén, a pocos metros, entrando por el puente del barrio La Manga del Río, o en casa de la ciudadana Adela, residenciada en la Carrera Piar, entre calles Bolívar y Ribas, frente a Luis Maldonado, entrando por el frente del Abasto El Surtidor, ambas direcciones en Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana FRANCY YELITZA BURGOS RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,



ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA K. HIDALGO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA K. HIDALGO.