REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 07 de febrero de 2012
201° y 152°

ASUNTO PENAL Nº 1C8199-11
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Rafael Gómez, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana LEIDY YOFANNY GARCÍA MANCILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación en fecha 06-04-2011, en virtud de actuaciones practicadas por funcionario adscrito a la Segunda Compañía Comando Regional Nº 01 del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Punto de Control Fijo Puente Internacional “José Antonio Páez”, El Amparo, estado Apure, quien expone que: se acercó un vehículo de transporte público, en el cual viajaba una ciudadana que se identificó con una cédula de identidad venezolana, a nombre de Leidy Yofanny García Mancilla, el funcionario procedió a consultar ante el SAIME El Amparo, quien informó que el número de la cédula de identidad consultado, pertenece a un ciudadano de nombre Iver Imer Molina, motivo por el cual procedieron a la detención preventiva de la ciudadana.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

Este Tribunal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 07 de abril de 2011, Acuerda: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana Leidy García, por la `presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se Decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, a la imputada Leidy Yofanny García Mancilla, imponiéndole la condición de presentarse cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

Corre inserto, Informe pericial Documentológico Nº DO-LC-LR1-DIR-DF-2011-2441, de fecha 13-09-2011, suscrito por el funcionario experto adscrito al Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en el que se concluye: 1.- El documento con características similar a una cédula de identidad, descrito en la parte expositiva del dictamen pericial, clasificado como dubitado ES FALSA, no registra ningún venezolano con dicho número de cédula.

Igualmente consta oficio Nº RIIE-5-331-386, de fecha 17-10-2011, suscrito por el Jefe del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Guasdualito, en el que informa que el serial Nº V. 21.626.335, le fue asignado en fecha 05-01-04 a la ciudadana Leidy Yofanny García Mancilla, mediante la presentación de la partida de nacimiento Nº 106 del año 1999, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Amparo, pero por error involuntario también se le asignó ese mismo número de serial al ciudadano Iver Imer Molina, en fecha 06-02-04, mediante la presentación de la partidas de nacimiento Nº 679 del año 88, expedida por la prefectura del Nula, estado Apure, sin embargo la mencionada ciudadana no aparece en el sistema y en su lugar aparece el último de los nombrados, sin embargo el serial correcto del ciudadano Iver Imer Molina es el V.- 21.627.335.
El Tribunal observa, que el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Este Tribunal conforme a lo antes analizado, considera que la ciudadana Leidy Yofanny Garcái Mancilla, pudo haber incurrido en la comisión del delito de Uso de Documento de Identidad Falso, pero revisado el oficio Nº RIIE-5-331-386, de fecha 17-10-2011, suscrito por el Jefe del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Guasdualito, se deja de manifiesto que por error involuntario le asignaron el mismo número de cédula que posee la ciudadana Leidy Yofanny García Mancilla, al ciudadano Iver Imer Molina, considerando así a este tipo de hecho, como no típico, a razón que no se está en presencia de la comisión de un hecho punible por parte de la imputada, y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, instruida en contra de la ciudadana LEIDY YOFANNY GARCÍA MANCILLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.626.335, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector Mereicito, al frente de la entrada ASOPIQUES, por el Puerto Santos Luzardo, casa s/n, al lado de la bodega La Palmita del señor Nene, Guasdualito, estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. IRMA L. RODRÍGUEZ M.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. IRMA L. RODRÍGUEZ M.