REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 07 de Febrero de 2012
201° y 152°
ASUNTO PENAL Nº 1C8381/11
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera Ministerio Público, suscrita por el Abg. Rafael Gómez, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano EDWIN GIOVANNY CONTRERAS FAJARDO, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 29-06-2011, en virtud de que funcionarios adscritos a la Brigada de Caribes del Ejército Venezolano, se encontraba efectuando labores de patrullaje, estableciendo un punto de control fijo en la calle Cedeño, después de la Estación de Servicio la Cabaña, donde le indicaron al conductor del vehículo de carga tipo volteo, el ciudadano de nombre Edwin Giovanny Contreras, que estacionara a la derecha donde se percataron que dicho vehículo tenía dos tanques de aproximadamente 200 litros cada uno, seguidamente el funcionario solicitó al conductor le fuesen abiertos los tanques donde se observó que ambos estaban llenos, infiriendo así la resolución del Ministerio de Energía y Minas, según Gaceta Oficial Nº 2273, de fecha 19 de Junio de 1978, en su parte Nº 05, el cual dice textualmente: El expendio en situación normal de acuerdo al artículo Nº 4 de la presente resolución, ocurre cuando la venta se efectúa mediante el trasiego del producto al tanque de combustible original del vehículo receptor y agrega que no se podrá suministrar cantidades de combustibles que sobrepasen la capacidad original del o de los depósitos de combustibles establecidos por los fabricantes del vehículo receptor. A tal efecto, con el objeto de regularizar el control de dicha venta, se fijan máximos de ventas, por lo que a razón de lo antes expuesto fueron trasladados el vehículo y su conductor hasta la sede del 922 Batallón Blindado Vencedor de Araure.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Este Tribunal conforme a lo antes analizado, observa que el hecho investigado no es típico, a razón que una vez obtenido el resultado de la Experticia de Mecánica y Diseño Nº 49-11, se determinó que el vehículo no presenta adaptaciones ni modificaciones, encontrándose en su estado original, por lo que no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma penal, por tanto el hecho que dio origen a la investigación no constituye delito y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano EDWIN GIOVANNY CONTRERAS FAJARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.858.088, natural de San Cristóbal estado Táchira, residenciado en el Barrio Manga del Río, calle principal, Guasdualito estado Apure, teléfono: 0416-3742345; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA L. RODRÍGUEZ M.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA L. RODRÍGUEZ M.