REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 07 de Febrero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PENAL Nº 1C8650-11

Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. Lorena Firera Morales, en la Causa instruida en contra de ROSA XIOMARA OROZCO BALDEÓN, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano. Este Tribunal para decidir observa:

I
Se da inicio a la investigación en fecha 18 de Octubre del año 2011, en virtud de actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la 921 Batallón de Caribes “GD, Manuel Sedeño” el Nula, estado Apure, quienes se dirigían al sector de la antena de Movilnet cuando observaron unos ciudadanos que se daban a la fuga al percatarse de la comisión, los funcionarios se acercaron a la vivienda y observaron que en la parte posterior de la misma se encontraban dos vehículos abandonados el primero con las puertas abiertas y con diversos recipientes de plástico de diversos tamaños de diversos tamaños. Procedieron a retirar los recipientes plásticos y subirlos al vehículo táctico Tiuna, los cuales se contabilizaron (08) recipientes plásticos, con capacidad de (70) litros, contentivas en su interior de una sustancia líquida derivado de Hidrocarburo (gasolina), (02) recipientes plásticos con capacidad de (35) litros contentivas en su interior de una sustancia líquida derivado de Hidrocarburo (gasolina), un recipiente plástico, con capacidad de (30) litros, contentivas en su interior de una sustancia líquida derivado de Hidrocarburo (gasolina), (05) recipientes plásticos, con capacidad de (70) litros vacíos, (01) recipiente plástico con capacidad de (35) litros vacío, (02) recipientes plásticos de capacidad de (30) litros (vacíos) y una motobomba de aproximadamente un cuarto de caballo (pequeña), y es cuando llega a la vivienda la ciudadana Rosa Xiomara Orozco, quien manifestó que vivía en dicha vivienda.


II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa que el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Consta en el folio 23, Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 20 de Octubre de 2011, en la cual el Tribunal en Función de Control, en la cual se decide: Primero: Declara la Nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal de fecha 18-10-2011, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando Estratégico Operacional, Teatro de Opreaciones Nº 1, 92 Brigada Caribe, 921 Batallón de Caribes “GD, Manuel Sedeño”, Fuerte Yaruro, el Nula, estado Apure, y todos los actos subsiguientes relacionados con la investigación, en virtud de que se ha afectado el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se niega la solicitud fiscal que se decrete la aprehensión en flagrancia de la imputada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda la libertad plena de la ciudadana Rosa Xiomara Orozco Baldeón y se niega la solicitud que se decreten Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad.

Una vez concluida la investigación, se evidencia que si bien es cierto que se encontraron sustancias peligrosas (presuntamente gasolina), en la residencia de la ciudadana Rosa Xiomara Orozco Baldeón, no es menos cierto que el procedimiento se encuentra viciado debido a la precipitación de los funcionarios actuantes, al entrar en una morada sin la orden de allanamiento correspondiente, violando las garantías establecidas en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige los requisitos que deben contener una orden de allanamiento, de igual manera no se justificó el ingreso a la residencia, ya que no describen en el acta ningún detalle que justifique el ingreso a la residencia de la imputada, de conformidad a lo establecido en las excepciones que establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, el Ministerio Público considera que la ciudadana Rosa Xiomara Orozco Baldeón, no cometió hecho punible alguno, motivo por el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º (Segundo Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C650-11, instruida en contra de la ciudadana ROSA XIOMARA OROZCO BALDEÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.550.960, natural de Caracas, distrito Capital, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio enfermera, residenciada en el Barrio las Palmas, calle 1, casa s/n, color rosada, el Nula estado Apure; de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. IRMA L. RODRÍGUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. IRMA L. RODRÍGUEZ