REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 09 de Febrero de 2012
201° y 152°

ASUNTO PENAL Nº 1C2929/04
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, con sede en Guasdualito, suscrito por el Abg. Gerald Almeida, en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, instruida en contra de JULIO CÉSAR MONTOYA GELVEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de TEOFILO DUARTE HERNÁNDEZ, WILSON RODRÍGUEZ GARRIDO Y GERARDO DÍAZ TOSCADO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación en fecha 22-10-04, en virtud de diligencias practicadas por funcionarios adscritos a la Comandancia Policial Nº 02, donde dejan constancia de denuncia interpuesta por el ciudadano Teofilo Duarte Hernández, quien manifestó que se encontraba enfermo y un ciudadano llamado Julio César Montoya Gelvez, terminaba de arrebatarle un reloj, el funcionario se trasladó al lugar, allí se le presentaron dos ciudadanos identificados como Wilson Alfredo Rodríguez Garrido y Gerardo Díaz Toscano, manifestando que ellos terminaban de ser objeto de un arrebatón por parte del ciudadano Julio César, quien les había vendido una cadena y un anillo de cobre haciéndolo pasar como de oro y después se los vendió en 30.000 Bs, se los había arrebatado y de las manos y se había ido.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de Hurto Simple, prevé una pena de un (01) año nueve (09) meses de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5º, eiusdem, y siendo que ha transcurrido más de siete años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, es por lo que en el presente caso la acción se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el SOBRESEIMIENTO de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de JULIO CÉSAR MONTOYA GELVEZ, colombiano (indocumentado), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de TEOFILO DUARTE HERNÁNDEZ, WILSON RODRÍGUEZ GARRIDO Y GERARDO DÍAZ TOSCADO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA K. HIDALGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA K. HIDALGO