REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 07 de febrero de 2012.-
201° y 152°

ASUNTO PENAL Nº 1C6794/09
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por el Abg. Rafael Gómez, en su condición Fiscal Tercero, en representación de la referida Fiscalía, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano TOMÁS MARÍA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, pr3evisto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ DE MURZI, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente investigación se inició en fecha 05-09-09, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Mayra Alejandra Martínez de Murzi, ante la Policía Municipal (POLIPÁEZ) de Guasdualito, en la que manifiesta que: denuncia a su tío de nombre Tomás Martínez, quien llegó a su casa, indicándole que tenía 15 días para desalojar el inmueble, contestándole ella que ese inmueble no le pertenecía, motivo por el cual el prenombrado ciudadano se le abalanzó y la golpeó en la cara, la trató con palabras vulgares y deshonrosas, asimismo la denunciante señaló que no es la primera vez que ocurría un hecho de esa índole.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Este Tribunal de Control, del análisis de las actas de investigación se evidencia, que el ciudadano Tomás María Martínez, pudo estar incurso en la comisión del delito de Violencia Psicológica, sin embargo la presente investigación carece de elementos que permitan realizar una formal acusación al imputado, ya que no existen elementos de convicción en los que se determine fehacientemente que se está en presencia de la comisión de un hecho punible, por lo que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, considerando que no existe a estas alturas la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo lo más ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano TOMÁS MARÍA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.734.814, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio La Floresta, casa Nº 101, específicamente frente a la óptica Guasdualito, Guasdualito, estado Apure, en perjuicio de MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ DE MURZI, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,

ABG. IRMA L. RODRÍGUEZ M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. IRMA L. RODRÍGUEZ M.