REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1E491/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 14 de Febrero de 2012.

201° y 152°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad, observa que al penado NOET VENJAMIN MARQUEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.626.001, condenado por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBINO ESPINOZA y EL ESTADO VENEZOLANO, le fue otorgado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA en fecha 21 de diciembre de 2010, y se le impone un régimen de prueba de dos (02) años, ocho (08) meses, el cual termina en fecha 21 de agosto de 2013, durante el mismo se evidencia que cometió un nuevo delito, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento en cuanto a la REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que le fue otorgada por este Tribunal, en fecha 21 de Diciembre de 2012, observa:

PRIMERO: Conforme a sentencia de fecha 17 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, fue condenado NOET VENJAMÍN MARQUEZ ZAMBRANO, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores. (Folios 138 al 147).

En fecha 21 de diciembre de 2010, este Tribunal le otorga al penado NOET VENJAMIN MARQUEZ ZAMBRANO, el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- No salir de la Jurisdicción del estado Apure, sin la autorización del Tribunal. 2.-. Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas, no frecuentar o ligarse a personas de referencia negativa. 3.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el delegado de Prueba. 4.- Presentarse por ante la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en el Estado Táchira, con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerida. 5. Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside. 6. Mantener informado a este Tribunal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de su domicilio o lugar de residencia. 7-. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza. 8. Someterse a la supervisión del delgado de prueba que se le designe y acatar sus orientaciones e instrucciones. 9.- Realizar trabajo comunitario que le designe el delegado de prueba. 10. Abstenerse de incurrir en hechos delictivos igual al cometido o de cualquier otra naturaleza. 11. Actuar cautelosamente ante nuevas amistades. El término del beneficio es por dos (02) años, ocho (08) meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento.

En fecha 22 de diciembre de 2012, este Tribunal mediante acta de Imposición Personal del Auto de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, se impone al penado NOET VENJAMIN MARQUEZ ZAMBRANO, de las condiciones impuestas al otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, donde el mismo manifiesta su compromiso de cumplir con las condiciones impuesta por el Tribunal y las que imponga el delegado de prueba, inserta a los folios 345 al 346.

SEGUNDO: El artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señala:
Artículo 499.Revocatoria. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o por el delegado de prueba.
En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.

En fecha 09 de Febrero de 2012, se recibe en este Tribunal proveniente del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito y Extensión, causa penal signada con el Nº 1C8635/11 (nomenclatura de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano NOET VENJAMIN MARQUEZ ZAMBRANO, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-21.626.001, una vez firme la decisión de fecha 20 de enero de 2012, emitida por ese Tribunal, en la que se le condena a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ESCALONA RAFAEL DAVID y NELSON ALEXIS GONZALEZ LUGO.
De conformidad con el último aparte del artículo 499 Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó notificar al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abogado Armando Arturo Flores Villegas, para que emitiera su opinión en cuanto a la solicitud de revocatoria, quien fue notificado conforme a boleta inserta al folio 363.-

Este Tribunal observa, que el penado NOET VENJAMIN MARQUEZ ZAMBRANO, incurrió en un nuevo delito según acta policial de fecha 13 de octubre de 2011, no dio cumplimiento a las condiciones impuestas al momento de otorgársele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, régimen que culmina en fecha 21 de agosto de 2013, lo que evidencia que el penado no quiere someterse al proceso penal mediante el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, es por lo que debe revocársele la misma de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA: Por los razonamientos esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA acordada por este Tribunal en fecha 21 de Diciembre de 2010, al penado NOET VENJAMIN MARQUEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-21.626.001, quien fue condenado por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores. De conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Notifíquese al defensor y al Fiscal del Ministerio Público y líbrese oficio a la Jefe de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,

ABG. EVELIN GOMEZ.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. EVELIN GOMEZ.
MPB/EG/Yoraima.
Causa: 1E491/10. -