REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA Nº 1E511/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUSADUALITO. Guasdualito, 22 de Febrero de 2012.-

201° y 153°

Por recibido y visto escrito presenta por la Abg. Lourdes Azuaje Pérez, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano CHARLES GAHANEROS RODRIGUEZ CALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.410.185, condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA SALUD PUBLICA, constante de ocho (08) folios útiles, a través del cual consigna copia de la cédula de identidad de la ciudadana Zoila Cala Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 22.635.093, Constancia de Residencia y Apoyo Familiar, recaudos correspondiente al Apoyo Familiar de su defendido, copia de la cedula de identidad del ciudadano Cruz Freddy Orlando, Oferta de trabajo y Registro de Comercio, recaudos correspondiente al Apoyo Laboral de su defendido, a los fines que le sea otorgado el Beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual le es procedente según el último computo, en la causa signada con el Nº 1E511/10. En atención a lo anteriormente expuesto, a objeto de salvaguardar los derechos del penado, este Tribunal, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Conforme al artículo antes citado este Tribunal observa, que el estado garantizará un Sistema Penitenciario que asegure la Rehabilitación del Interno o Interna y el respecto a sus derechos humanos, y en todo caso las fórmulas de cumplimiento de Penas no privativas de la Libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas con naturaleza reclusoria.

Aunado a lo que determinan el artículo 2 y 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, que señalan:
Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos Internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.
Los Tribunales de Ejecución amparan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.

Artículo 7. Los sistemas y tratamiento serán catorcebidos por su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los catorceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.

SEGUNDO: Ahora bien, el Destacamento de Trabajo es una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al Cómputo de Pena, por el tiempo cumplido ya le procede al penado CHARLES GAHANEROS RODRIGUEZ CALA, ya identificado, condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito y Extensión, en fecha 23 de Septiembre de 2010, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA SALUD PUBLICA, en la causa signada con el Nº 1E511/10, a cumplir la pena de OCHO (08) DE PRISIÓN, más accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. A los fines del otorgamiento del beneficio solicitado, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio. 2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados. 4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
TERCERO: Por lo anteriormente expuesto y vista Oferta de Trabajo consignada, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Librar EXHORTO al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con el objeto de que citen al ciudadano FREDDY ORLANDO CASANOVA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.679.049, en su carácter de Propietario de la “DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS KDK”, ubicada en el troncal 5, sector el Cucharro, a 500 metros de la Alcabala, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a fin de que ratifique ante el Tribunal, Oferta de Trabajo expedida al penado CHARLES GAHANEROS RODRIGUEZ CALA, ya identificado, y presente ante ese despacho original y copia del acta constitutiva de la Distribuidora, debiendo remitirse a este despacho las copias del acta constitutivas una vez remitan las resultas del exhorto cumplidas las formalidades de Ley. En consecuencia, se ordena formar cuaderno separado, el cual deberá iniciarse con copia certificada del presente auto y remitirlo al Juzgado exhortado y librar oficio al Área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Táchira, a los fines de verificar dirección del Apoyo Familiar ciudadana ZOILA CALA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 22.635.093, residenciada en el Barrio San Posesito, La Palmita, Sector la Escuela, Municipio Torbes, estado Táchira. Notifíquese a las partes. Líbrese Exhorto y oficio correspondiente. CUMPLASE.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ.-
LA SECRETARIA,

ABG. EVELIN GOMEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. EVELIN GOMEZ
Causa Nº 1E511-10.-
MPB/EG/Yoraima.-