REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 22 de Febrero de 2012.
201° y 153°
Este Tribunal, en fecha 09 de Febrero de 2012, se recibe proveniente del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito y Extensión, causa penal signada con el Nº 1C8635/11 (nomenclatura de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano NOET VENJAMIN MARQUEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.626.001, de 20 años de edad, nacido en fecha 21/07/1991, una vez firme la decisión emitida por ese Tribunal, en la que se les condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ESCALONA RAFAEL DAVID Y NELSON ALEXIS GONZALEZ LUGO. Observa lo siguiente:
I
Que el penado NOET VENJAMIN MARQUEZ ZAMBRANO, mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 20 de enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, fue condenado a cumplir a de Seis (06) años de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de Escalona Rafael David y Nelson Alexis Gonzalez Lugo (Folios 215 al 224).
En fecha 13 de febrero de 2012, este Tribunal acordó darle entrada a la causa y se le asignó el No. 1E563/12, así mismo se ordena el Auto de Ejecución de Sentencia (Folio 248).
II
De la revisión de las actas procesales, se puede constatar que al penado NOET VENJAMIN MARQUEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-21.626.001, en el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión, se le sigue en su contra causa penal signada con el 1E491/10, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, cometido en perjuicio de LUIS ALBINO ESPINOZA, Y EL ESTADO VENEZOLANO.-
En fecha 21 de diciembre de 2010, le fue otorgada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado NOET VENJAMIN MARQUEZ ZAMBRANO, se le impone un régimen de prueba de dos (02) años, ocho (08) meses.
En fecha 14 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena notificar al Fiscal XII del Ministerio Público, por encontrarse el prenombrado penado incurso en una causal de revocatoria de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En fecha 14 de Febrero de 2012, este Tribunal REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA acordada por este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2010, al penado NOET VENJAMIN MARQUEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-21.626.001, quien fue condenado por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos. De conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
El artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye:
Artículo 66: “…ACUMULACIÓN DE AUTOS. LA acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre los varios hechos enjuiciados
Asimismo, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 73: UNIDAD DEL PROCESO. Por un solo delito o falta no se seguirían diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”
En el presente caso, el penado NOET VENJAMIN MARQUEZ ZAMBRANO, fue condenado por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, en fecha 17 de marzo de 2010, a la pena de cinco (05) años de prisión más las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, cometido en perjuicio de LUIS ALBINO ESPINOZA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente el penado fue condenado en fecha 20 de enero 2012, por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, a la pena de Seis (06) años de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ESCALONA RAFAEL DAVID Y NELSON ALEXIS GONZALEZ LUGO; considera quien aquí decide, que atendiendo a la unidad del proceso, estatuido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que al penado no se le pueden llevar procesos diversos y por cuanto el penado tiene una causa anterior a la que se recibe en fecha 09 de Febrero de 2012, por ante éste Tribunal, lo procedente es la acumulación de las causas, por consiguiente realizar la acumulación de penas, aplicando la pena correspondiente al delito más grave, como es el delito de ROBO, siendo condenado a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión y por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, la pena de cinco (05) años de prisión, y en aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procede a aplicar la pena correspondiente al delito más grave pero, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, debiendo el penado cumplir en definitiva la pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES de PRISIÓN, más accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Es por lo que este Tribunal a los fines de evitar decisiones inadecuadas y contradictorias que vulneren los derechos del penado, considera que ambos casos deben ser acumulados.
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, es por lo que éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: Se ordena la acumulación de la causa No. 1E563/12, instruida en contra del penado NOET VENJAMIN MARQUEZ ZAMBRANO, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-21.626.001, natural de Palmarito, Parroquia Aramendi del Distrito Especial Alto Apure, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 21/07/1991, hijo de José Marquez y Melania Zambrano, residenciado en el barrio las Tejerias, casa s/n, por la Costa del Caño, Palmarito, estado Apure, condenado por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ESCALONA RAFAAEL DAVID y NELSON ALEXIS GONZALEZ, a la causa 1E491/10, instruida en contra del prenombrado penado, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo. Segundo: Se realiza la acumulación de penas, aplicando la pena correspondiente al delito más grave, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal, el penado debe cumplir en definitiva la pena de Ocho (08) años, Seis (06) meses de prisión, más accesorias previstas en el Articulo 16 del Código Penal. Tercero: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena practicar nuevo Cómputo de Ejecución de la Pena. Cuarto: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor, a la víctima y al penado de la decisión dictada por este Tribunal. Quinto: Ofíciese Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en Lagunillas, estado Mérida, al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación 1, Mérida, estado Mérida, estado Apure y al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Sexto: Continúese con la foliatura correspondiente. Séptimo: Ofíciese al Jefe del Archivo Judicial de la acumulación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN GOMEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN GOMEZ
CAUSA 1E491/10.-
MPB/EG/Yoraima.-