REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guasdualito, 28 de febrero de 2012
201° y 153°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en la presente causa signada bajo el No. 1E503/10, instruida en contra del ciudadano MANUEL PACHECO POSADA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-96.191.897, condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que el ciudadano MANUEL PACHECO POSADA, mediante sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2010, por el Tribunal del Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folios 151 al 161). El penado fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, y actualmente está representado por el Defensor Público Penal.
Mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2011, este tribunal le redimió la pena de cuatro (04) meses, veintiocho (28) días. (Folios 221 al 224).

SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas de cumplimiento de pena, entre ellas, el Destacamento de Trabajo.
El Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 500 eiusdem, establece los requisitos para la procedencia de las fórmulas de Cumplimiento de la Pena, cuando expresa:

Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

De la norma antes transcrita, se observa que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional, en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate.

Del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, a los fines de otorgar la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que el Tribunal pasa a analizar si el penado Manuel Pacheco Posada, cumple con los mismos, al respecto observa:
Con relación a si el interno ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, se observa que corre inserto al folio 225, cómputo de Ejecución de la pena, en el que se señala que el penado Manuel Pacheco Posada, para el día 13 de octubre de 2011, tenía una pena cumplida de Un (01) año, Ocho (08) meses, veintisiete (27) días de prisión, y que verificó un cuarto de la pena en fecha 12 de enero de 2012, tomando en consideración las redenciones de la pena, siendo procedente la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que se cumple con lo exigido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
No existe constancia en actas que el penado Manuel Pacheco Posada, haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de pena por lo que se cumple con el numeral 1 del artìculo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre inserto al folio 265, Certificado de Clasificación por el Director y Coordinador de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de Occidente,, en donde certifican que la Junta de Clasificación y Atención Integral en fecha 16 de enero de 2012, clasifican con grado de mínima seguridad al penado Manuel Pacheco Posada. Por lo que se cumple con el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del folio 270 al 276, riela Informe Técnico de rasgos de personalidad y Condiciones de Vida del penado Manuel Pacheco Posada, practicado por un Equipo Técnico Multidisciplinario, integrado por un Trabajador social, criminólogo, un psicólogo, psiquiatra y un asesor legal, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Consultoría Jurídica del Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana, estado Táchira, quienes emiten un pronóstico FAVORABLE, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida del penado. Del informe referido específicamente en la sección de Pronóstico, señalan: “El Equipo Técnico considera que el penado Manuel Pacheco Posada, reúne las condiciones y características psicosociales para ser postulado a la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitado en virtud de garantizar un pronostico de conducta favorable, sustentado por los siguientes criterios: presenta actitud reflexiva, altos niveles de crítica y autocrítica, deseo de superación y plantea proyecto de vida viable”. Es por lo que se cumplió con lo exigido en el numera 3, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
No existe en la causa constancia que al penado Manuel Pacheco Posada, se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
Igualmente se observa, que existe oferta de trabajo debidamente, ratificada en fecha 03 de febrero de 2012, por ante este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, mediante Acta de Ratificación de Oferta de Trabajo realizada a la ciudadana David Bolívar María Teresa, colombiana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. E.- 83.984.007. En la misma le hace oferta al penado Manuel Pacheco Posada, para que se desempeñe como capataz, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario de Mil Quinientos bolívares fuertes (BsF. 1.500,00). A los folios 285 riela la verificación que realizo el funcionario adscrito al Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sede San Cristóbal, estado Táchira en la dirección Finca, ubicada en la Pedrera, Municipio San Antonio del Caparo del Distrito Libertador, estado Táchira, kilómetro 17, sobre la carretera de asfalto que conduce a San Cristóbal, estado Táchira, en donde se puede constatar que allí es donde está ubicada la “COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS CONSTRATE DE VENEZUELA C.A.”, lugar donde va a laborar el penado Manuel Pacheco Posada.
Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose verificado el apoyo familiar, conforme se evidencia del informe presentado en este tribunal, el día 19 de enero de 2012, por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Estado Táchira con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en donde estos funcionarios constataron domicilio aportado por la ciudadana Gizza María Rangel Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.565.134, apoyo familiar del penado y quien se encuentra residenciada en Zorca Providencia, Vereda Coromoto, estado Táchira, folios 259y 260.
De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye, que efectivamente el penado Manuel Pacheco Posada, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la rehabilitación del interno, se acuerda el Destacamento de Trabajo. Así se decide.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado MANUEL PACHECO POSADA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-96.191.897, condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se le impone al penado MANUEL PACHECO POSADA, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Laborar en forma efectiva a órdenes de la ciudadana Maria Teresa David Bolivar, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-83.984.007, como capataz, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario de Mil Quinientos bolívares fuertes (BsF. 1.500,00), debiendo cumplir estrictamente el horario de trabajo, así como las obligaciones que se le establezcan, respetando sus normas.
2.- Prohibición de consumir licores y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
3.- Prohibición de portar armas.
4.- Pernoctar en el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana, estado Táchira, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas en ese Centro Penitenciario, debiendo respetar a cabalidad las normas del establecimiento.
5.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica No.03 de Supervisión y Orientación, San Cristóbal, estado Táchira.
6.- Prohibición expresa de ausentarse del lugar de trabajo o de asistir a sitios distintos al lugar de trabajo.
7.- Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del beneficio;
8.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.
9.- Presentarse en este Tribunal el día 05 de marzo de 2012, a las 10:30 horas de la mañana, a los fines de imponerlo personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de copia de la resolución, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS CONDICIONES DARÁ LUGAR A LA REVOCATORIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Notifíquese al penado, al Ministerio Público al Defensor Público Penal. Ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana, estado Táchira. Remítase copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 03, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Líbrese Boleta de Pre-Libertad.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN GOPMEZ.
Se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN GOMEZ
MPB/EG/Yoraima.-
Causa: 1E503/10