REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guasdualito, 29 de febrero de 2.012
201° y 153°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, en la presente causa signada bajo el No. 1E460/09, instruida en contra del ciudadano JOSÉ FERNANDO MOHALEN JIMÉNEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.C.C-1.004.500.195, natural de Banco Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 17-04-1988, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Manuel Mohalen y de Dairi Jiménez, condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal; cometido en perjuicio del Orden Público y de los ciudadanos Rubén Darío Garnica Estupiñan y Esperanza Gil Estupiñan; observa:

PRIMERO: Que el penado José Fernando Mohalen Jiménez, fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) años Dos (02)meses de prisión, más las penas accesorias de ley, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 09 de junio del año 2009, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo a Mano Armada, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal. (Folios 335 al 350). El penado fue acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y está representado por la Defensora Público Penal Abg. Oscar Alexander Parra.

En fecha 10 de febrero de 2011, por auto de este Tribunal le fue redimida la pena en un lapso de siete (07) meses cuatro (04) días de prisión (Folios 935 al 939).

En fecha 23 de mayo de 2011, por auto de este Tribunal Negó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado José Fernando Mohalen Jiménez, por no cumplir en forma concurrente con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de noviembre de 2011, por auto de este Tribunal le fue redimida la pena en un lapso de tres (03) meses, seis (06) días de prisión (Folios 1120 al 1123), una vez realizado el cómputo de Ejecución de la pena, se evidencia que el penado cumplió el tercio de la pena impuesta en fecha 18 de septiembre de 2011, considerando las redenciones, por lo que le es procedente la Medida Alternativa de Cumplimiento de pena de Régimen Abierto.

SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas de cumplimiento de pena, entre ellas, el Régimen Abierto, en cuanto a los requisitos exigidos para la procedencia de la mencionada medida, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal, expresa:

Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

De la norma antes transcrita, se observa que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional, en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate, por lo que el Tribunal pasa a analizar si el penado José Fernando Mohalen Jiménez, cumple con los mismos, al respecto observa:

Según cómputo de Ejecución de la Pena realizado al penado José Fernando Mohalen Jiménez, en fecha 24 de noviembre de 2011, se evidencia que el penado cumplió el tercio de la pena impuesta en fecha 18 de septiembre de 2011, considerando las redenciones, por lo que le es procedente la Medida Alternativa de Cumplimiento de pena de Régimen Abierto. (Folio 1124).

Con relación a que el interno no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, se observa que corre inserto al folio 1189, Constancia de Conducta, suscrita por los Integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de San Fernando, estado Apure, en el que señalan previa revisión del expediente carcelario que el penado José Fernando Mohalen Jiménez, no registra ninguna otra causa pendiente, por lo que el penado cumple con lo exigido en el numeral 1del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserto al folio 1119 Certificado de Clasificación suscrito por el Director y Coordinador de Clasificación y Atención Integral del Internado Judicial de San Fernando, estado Apure, señalando que el ciudadano José Fernando Mohalen Jiménez, fue clasificado por la Junta de Clasificación y Atención Integral en su reunión de fecha 04/11/2011 con grado de seguridad mínima, por lo que el penado cumple con lo exigido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los folios 1184 al 1186, riela Informe Técnico Nº 10 para la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, practicado por un Equipo Técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, funcionarios designados por el órgano con competencia en la materia del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quienes emiten un pronóstico FAVORABLE, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida del penado José Fernando Mohalen Jiménez. Es por lo que se cumplió con lo exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

No existe en la causa constancia que al penado José Fernando Mohalen Jiménez, se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose verificado el apoyo familiar, por funcionarios de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quienes dejan constancia que el día 16 de febrero de 2012, verificaron la siguiente dirección San Josecito, Sector los Andes, calle 5 con carrera 4, casa No. 11, Municipio Torbes, estado Táchira, la casa color rosado un solo piso, puerta portón y rejas negras al lado de una casa en construcción, diagonal a la antigua casilla policial frente al Samán, lugar de residencia del ciudadano Willian José Osorio Ramírez, tal y como se evidencia al folio 1233-1234.

Del análisis de los recaudos, actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye, que efectivamente el penado José Fernando Mohalen Jiménez, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la rehabilitación del interno, se acuerda el Régimen Abierto. Así se decide.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, al ciudadano JOSÉ FERNANDO MOHALEN JIMÉNEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.C.C-1.004.500.195, natural de Banco Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 17-04-1988, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Manuel Mohalen y de Dairi Jiménez, residenciado en San Josecito, Sector los Andes, calle 5 con carrera 4, casa No. 11, Municipio Torbes, estado Táchira, condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal; cometido en perjuicio del Orden Público y de los ciudadanos Rubén Darío Garnica Estupiñan y Esperanza Gil Estupiñan; de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se le impone al penado JOSÉ FERNANDO MOHALEN JIMÉNEZ, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- No salir de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal.
2.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma blanca o de fuego.
3.- No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
4.- No frecuentar lugares donde se expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- No frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
6.- Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba designado.
7.- Presentarse en el Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez, ubicado en el Valle Estado Táchira, debiendo pernoctar en el mismo y cumplir con el Reglamento Interno de dicho Centro.
8.- Ubicarse laboralmente.
9.- Presentarse en este Tribunal el día 08 de marzo de 2012 a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de imponerlo personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de copia de la resolución, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS CONDICIONES DARÁ LUGAR A LA REVOCATORIA DEL REGIMEN ABIERTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Notifíquese al penado, al Fiscal XII del Ministerio Público, al Defensor Público y a la víctima. Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de San Fernando, estado Apure, a la Unidad Técnica No. 6 de Supervisión y Orientación, al Tribunal de Ejecución con sede en San Fernando, estado Apure. Ofíciese y remítase copia certificada del presente auto al Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez, con sede en el Valle, Estado Táchira, a la Unidad Técnica No. 03 de Supervisión y Orientación, sede San Cristóbal, estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Líbrese Boleta de Pre-Libertad.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,

ABG. EVELIN GÓMEZ.
Se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. EVELIN GÓMEZ