REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Causa 1E460/09
Guasdualito, 06 de febrero de 2.012
201° y 152°
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en la presente causa signada bajo el No. 1E460/09, instruida en contra del penado LUIS GERARDO SORIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.333.889, natural de Maporal, estado Barinas, nacido en fecha 03 de julio de 1976, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, sector la Trinidad de San Fernando, estado Apure, teléfono: 0426-7025664, quien fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículo 277 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos RUBEN DARIO GARNICA ESTUPIÑAN y ESPERANZA GIL ESTUPIÑAN, a los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que el penado LUIS GERARDO SORIANO, fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años, tres (03) meses de prisión, más accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en fecha 24/03/2010, por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano (Folio 841 al 849). Igualmente en fecha 09/06/09, fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años, dos (02) meses de prisión, más accesorias previstas en el 16 del Código Penal, por el Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Ruben Dario Garnica Estupiñan y Esperanza Gil Estupiñan (Folio 335 al 350), y en fecha 22 de abril de 2010, se dicta auto donde se acordó la acumulación de las penas de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, debiendo cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES, QUINCE (15) DÍAS de prisión, más accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. (Folio 853 al 855). El penado fue acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público representada por el Abg. Armando Flores Villegas y está representado por el Defensor Público Penal Abg. Oscar Parra.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2011 este tribunal le redimió la pena al penado Luis Gerardo Soriano, en diez (10) meses, dieciséis (16) días de prisión. (Folio 1087 al 1090).
SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas de cumplimiento de pena, entre ellas, el Destacamento de Trabajo.
El Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 500 eiusdem, establece los requisitos para la procedencia de las fórmulas de Cumplimiento de la Pena, cuando expresa:
Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
De la norma antes transcrita, se observa que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional, en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate.
Del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, a los fines de otorgar la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que el Tribunal pasa a analizar si el penado Luis Gerardo Soriano, cumple con los mismos, al respecto observa:
Con relación a si el interno ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, se observa que corre inserto al folio 1091, Cómputo de Ejecución de la Pena, en el que se señala que el penado Luis Gerardo Soriano, para el día 23 de noviembre de 2011, tenía una pena cumplida de Tres (03) años, siete (07) meses, Quince (15) días; y que verificó un cuarto de la pena en fecha 15 de febrero de 2011, tomando en consideración la redención de la pena, siendo procedente la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que se cumple con lo exigido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 1196, corre inserto constancia de conducta y progresividad, expedida en fecha 19 de enero 2012, suscrita por los Integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de San Fernando, estado Apure, donde señalan que el penado Luis Gerardo Soriano, según revisión minuciosa de su expediente carcelario, no existe ninguna sanción disciplinaria, ni ha cometido ningún otro delito o falta, por lo que se cumple con el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre inserto al folio 1197, Certificado de Clasificación suscrito por el Director y Coordinador de Clasificación y Atención Integral del Internado Judicial de San Fernando, estado Apure, donde certifican que el ciudadano Luis Gerardo Soriano, fue clasificado por la Junta de Clasificación y Atención Integral en su reunión de fecha 12 de enero de 2012, con grado de seguridad mínima. Por lo que se cumple con el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 1177 al 1179, riela Informe Técnico Nro. 161, para Fórmulas Alternativas a la Privación de Libertad, practicado por la Junta Evaluadora Multidisciplinaria, integrado por el director del Internado Judicial, criminólogo, un psicólogo, un trabajador social, un psiquiatra y un asesor legal, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quienes emiten un pronóstico FAVORABLE, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida del penado. Del informe referido específicamente en la sección de Pronóstico, señalan: “El Equipo Técnico considera que el penado LUIS GERARDO SORIANO, reúne las condiciones y características psicosociales para ser postulado para la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud de garantizar un pronóstico de conducta FAVORABLE. Es por lo que se cumplió con lo exigido en el numeral 3, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
No existe en la causa constancia que el penado Luis Gerardo Soriano, se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
Igualmente se observa que existe oferta de trabajo al folio 1141, realizada por el ciudadano Javier Eudomar Cancine Cuervo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.994, en su carácter de Propietario de la firma comercial “Asociación Cooperativa 12 de Octubre”, al penado Luis Gerardo Soriano, para que se desempeñe como mecánico, en un horario comprendido de 08:00 am. a 12:00 m. y de 2:00 pm. a 6:00 pm., y los sábados de 8:00 am. a 12:00m., devengando un salario mínimo estipulado por la ley de 1500,00; la cual fue debidamente ratificada por ante este Tribunal, en fecha 16 de diciembre de 2011, por el ciudadano Javier Eudomar Cancine Cuervo (Folio 1151 al 1152). Al folio 1193 riela verificación que realizó funcionario adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, sede San Fernando, según informe recibido vía fax en este tribunal en fecha 30/01/2012, donde deja constancia que se entrevistó con el ciudadano Javier Eudomar Cancine Cuervo, quien le manifestó ser el ofertante del ciudadano Luis Gerardo Soriano y la “Asociación Cooperativa 12 de Octubre”, está situada en la carretera vía San Juan de Payara, casa No. 36, Urbanización 12 de Octubre al lado de la Iglesia evangélica Pentecostal No. 2 Fe y Pode, por lo que la dirección a verificar es positiva. Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose verificado la dirección del sitio de trabajo del penado.
Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose verificado el apoyo familiar, conforme se evidencia del informe presentado a este tribunal vía fax el día de 30 de enero de 2012, por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, sede San Fernando, señalando el funcionario que se trasladó a la dirección aportada correspondiente a la ciudadana Castillo Eneida, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.951.423, ubicada en la calle principal, casa s/n, sector la Trinidad de San Fernando, estado Apure, teléfono. 0426-7025664 (Folio 1192 al 1193). Por lo que la verificación de dirección de la ciudadana Castillo Eneida, fue realizada positivamente por el Alguacil, como consta en Informe remitido vía fax a este Tribunal.
De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye, que efectivamente el penado Luis Gerardo Soriano, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la rehabilitación de la interna, se acuerda el Destacamento de Trabajo. Así se decide.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado LUIS GERARDO SORIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.333.889, natural de Maporal, estado Barinas, nacido en fecha 03 de julio de 1976, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, sector la Trinidad de San Fernando, estado Apure, teléfono: 0426-7025664, quien fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículo 277 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos RUBEN DARIO GARNICA ESTUPIÑAN y ESPERANZA GIL ESTUPIÑAN; de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se le impone al penado LUIS GERARDO SORIANO, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Laborar en forma efectiva a órdenes del ciudadano Javier Eudomar Cancine Cuervo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.994, en su carácter de propietario de la “Asociación Cooperativa 12 de Octubre”, como Mecánico, en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 am. a 12:00 m. y de 2:00 pm. a 6:00 pm., y los sábados de 8:00 am. a 12:00m., devengando un salario mínimo y demás beneficios de ley, debiendo cumplir estrictamente el horario de trabajo, así como las obligaciones que se le establezcan, respetando sus normas.
2.- Prohibición de consumir licores y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
3.- Prohibición de portar armas.
4.- Pernoctar en el Internado Judicial de San Fernando, estado Apure, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas en ese Internado Judicial, debiendo respetar a cabalidad las normas del establecimiento.
5.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica Nº 6 de Supervisión y Orientación del estado Apure.
6.- Prohibición expresa de ausentarse del lugar de trabajo o de asistir a sitios distintos al lugar de trabajo.
7.- Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del beneficio;
8.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.
9.- Presentarse en este tribunal el día 13 de febrero de 2012, a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponerlo personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de copia de la resolución, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS CONDICIONES DARÁ LUGAR A LA REVOCATORIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Notifíquese al penado, al Ministerio Público y a la Defensa Pública. Ofíciese al director del Internado Judicial de San Fernando, estado Apure. Remítase copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica 6 de Supervisión y Orientación del Estado Apure, a los fines legales consiguientes. Líbrese Boleta de Pre-Libertad.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS.