REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 06 de febrero de 2.012
201° y 152°
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, en la presente causa signada bajo el No. 1E463/09, instruida en contra del ciudadano VALLEJO VELEZ FERNANDO, nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 17.591.442, de ocupación u oficio chofer, natural de Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 01 de noviembre de 1977, de estado civil soltero, hijo de Miguel Antonio Vallejo y María Angelina Vélez, residenciado en el Jordán, vía el Taladro, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano; observa:
PRIMERO: Que el penado Fernando Vallejo Vélez, fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, más las penas accesorias de ley, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 20 de julio del año 2009, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folios 197 al 213). El penado fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y está representado por la Defensora Público Penal Abg. Maritza Viviana Ortiz.
En fecha 12 de noviembre de 2010, por auto de este Tribunal le fue redimida la pena en un lapso de seis (06) meses, un (01) día de prisión. (Folios 529 al 532).
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2011, este Tribunal Niega la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por no cumplir en forma concurrente con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2011, este Tribunal le redime el lapso de tres (03) meses, siete (07) días, doce (12) horas de prisión a favor del penado Fernando Vallejo Vélez (Folios 693 al 696), una vez realizado el cómputo de Ejecución de la pena, se evidencia que el penado cumplió el tercio de la pena impuesta en fecha 26 de marzo de 2011, considerando las redenciones, por lo que le es procedente la Medida Alternativa de Cumplimiento de pena de Régimen Abierto.
SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas de cumplimiento de pena, entre ellas, el Régimen Abierto, en cuanto a los requisitos exigidos para la procedencia de la mencionada medida, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal, expresa:
Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
De la norma antes transcrita, se observa que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional, en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate, por lo que el Tribunal pasa a analizar si el penado Fernando Vallejo Vélez, cumple con los mismos, al respecto observa:
Según cómputo de Ejecución de la Pena realizado al penado Fernando Vallejo Vélez, en fecha 20 de julio de 2011, se evidencia que el penado cumplió el tercio de la pena impuesta en fecha 26 de marzo de 2011, considerando las redenciones, por lo que le es procedente la Medida Alternativa de Cumplimiento de pena de Régimen Abierto. (Folio 697).
Con relación a que el interno no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, se observa que corre inserto al folio 737, Constancia de Conducta, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, estado Portuguesa, en el que señalan previa revisión del expediente carcelario que el penado Fernando Vallejo Vélez, no registra ninguna otra causa pendiente, por lo que el penado cumple con lo exigido en el numeral 1del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre inserto al folio 710 Certificado de Clasificación suscrito por el Director y Coordinador de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de Occidente, señalando que el ciudadano Fernando Vallejo Vélez, fue clasificado por la Junta de Clasificación y Atención Integral en su reunión de fecha 18/07/2011 con grado de seguridad mínima, por lo que el penado cumple con lo exigido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los folios 714 al 717, riela Informe Técnico Nº 1236/11 para la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, practicado por un Equipo Técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, funcionarios designados por el órgano con competencia en la materia del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quienes emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, sustentado por los siguientes criterios: Presenta pensamiento reflexivo de la acción punible con adecuada internalización de la experiencia. Capacidad crítica-autocrítica. Disponibilidad de cumplir con las condiciones que le sean establecidas. Establece adecuado proyecto de viable a su reinserción social efectiva. Es por lo que se cumplió con lo exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
No existe en la causa constancia que al penado Fernando Vallejo Vélez, se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose verificado el apoyo familiar, por funcionarios de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quienes dejan constancia que el día 13 de enero de 2012, verificaron la siguiente dirección El Jordán, vía El Taladro, casa s/n, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, en donde reside el ciudadano Miguel Ángel Vallejo Vélez, tal y como se evidencia al folio 732.
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De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye, que efectivamente el penado Fernando Vallejo Vélez, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la rehabilitación del interno, se acuerda el Régimen Abierto. Así se decide.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, al ciudadano VALLEJO VELEZ FERNANDO, nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 17.591.442, de ocupación u oficio chofer, natural de Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 01 de noviembre de 1977, de estado civil soltero, hijo de Miguel Antonio Vallejo y María Angelina Vélez, residenciado en el Jordán, vía el Taladro, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se le impone al penado FERNANDO VALLEJO VÉLEZ, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- No salir de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal.
2.- No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
3.- No frecuentar lugares donde se expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- No frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5.- Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba designado.
6.- Pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez, ubicado en el Valle Estado Táchira, debiendo cumplir con el Reglamento Interno de dicho Centro.
7.- Ubicarse laboralmente.
8.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma.
9.- Presentarse en este Tribunal el día 13 de febrero de 2012 a las 02:00 horas de la tarde, a los fines de imponerlo personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de copia de la resolución, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS CONDICIONES DARÁ LUGAR A LA REVOCATORIA DEL REGIMEN ABIERTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Notifíquese al penado, al Fiscal III del Ministerio Público y al Defensor Público. Ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos, con sede en Guanare, Estado Portuguesa. Ofíciese y remítase copia certificada del presente auto al Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez, con sede en el Valle, Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Líbrese Boleta de Pre-Libertad.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS.