REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este tribunal constituido de manera mixta para el conocimiento de la causa No. 1M559/11, presidido por la Jueza Profesional Abg. BETTY YANEHT ORTIZ y las ciudadanas escabinos EDITH YELITZA MARIÑO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.580.467, DARSY MIRLEDYS SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.925.019, seguida en contra del ciudadano ALBERTO BOLIVER GARZÓN ARIAS; venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.580.630, natural de Orichuna, vía El Amparo, estado, Apure, fecha de nacimiento 22-06-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, grado de Instrucción bachiller, de ocupación Operador de Protección Industrial, residenciado en el Sector Orichuna, a 400 metros después de la Alcabala, vía El Amparo, estado, Apure; por la presunta comisión de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 1º DEL CÓDIGO PENAL Y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, quien en su proceso judicial estuvo representado por el Defensor Público Abogado Oscar Parra; procede a dictar sentencia y para decidir observa:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 26 de mayo de 2011, los Fiscales del Ministerio Público Abg. Joselin Jozareth Rattia Corona Fiscal Primera del Ministerio Público y Abg. Harold Radames Ocando Jaspe Fiscal Cuadragésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena presentaron formal acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en contra del ciudadano Alberto Boliver Garzón Arias, ya identificado, por la presunta comisión de Cooperador Inmediato en los delitos Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal y Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado venezolano.
En el libelo acusatorio presentado por los Fiscales del Ministerio Público, se refirieron a los hechos objeto del debate, señalando que: “En fecha 08 de abril de 2011, realizada por el ciudadano Gallardo Guedez Jesús Edilio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, quien expone: “Vengo a denunciar que el día de hoy 08 de abril de 2011, en horas de la madrugada, personas desconocidas ingresaron al interior del Almacén de Guafitas, donde yo laboro como supervisor de Almacén y sustrajeron la cantidad de 121 tubos de perforación de 5 pulgadas de diámetro por diez metros de largo, los cuales están valorados en 20.000,oo cada uno para un total de 2.420.000, oo y 20 barra de perforación de 5 ½ pulgadas de diámetro por 10 metros de largo aproximadamente cada uno para un total de 500.000 bolívares”. Dichos hechos ocurrieron en el almacén de Guafita, ubicado en el sector Guafita, específicamente frente a la Base Militar de Guafita, aproximadamente en horas de la madrugada el día 08 de abril del presente año, a pregunta formulada contestó que los bienes pertenecen a la empresa Nacional PDVSA; igualmente señala que el señor Alberto Garzón ese día 08 de abril, entregó la guardia a las 7:00 horas de la mañana y cuando él llegó ya se había retirado.” De lo antes expuesto, en el presente escrito de acusación, la Fiscalía del Ministerio Público, ha indicado de manera expresa, el lugar, tiempo, modo y demás elementos, que caracterizan la comisión de los delitos por los cuales imputó al ciudadano Alberto Boliver Garzón Arias, ya identificado; e informar al Tribunal de la narración de cada hecho, en forma cronológica detallada correlacionada llevado por esa representación Fiscal, al presente escrito de acusación, el cual se fundamenta con los elementos de convicción y las pruebas que más adelante se especificaran”. En fecha 30 de junio de 2011, se celebró ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, audiencia preliminar en la cual se admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Joselin Rattia en contra del acusado Alberto Boliver Garzón Arias, ya identificado; se admitió totalmente las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admitió parcialmente los Medios de Pruebas promovidos por la Defensa Pública. Se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.

La causa fue remitida a este tribunal y recibida en fecha 18 de julio de 2011, ordenándose mediante auto constituirse de forma Mixta, fijándose oportunidad para la celebración del sorteo de selección de Escabinos y una vez efectuado el sorteo de selección de Escabinos, se fijó fecha para el acto de constitución del tribunal mixto, quedando conformado el Tribunal con los Jueces Escabinos ciudadanos Edith Yelitza Mariño Tovar, titular de la cédula de identidad Nº 12.580.467, Darsy Mirledys Sánchez Pérez, titular cédula de identidad Nº 15.925.019. En este mismo acto se fijó oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, y llegada dicha oportunidad este se llevó a cabo en Cinco (05) secciones, iniciándose en fecha 26 de octubre de 2.011 y concluyéndose en fecha 07 de diciembre del 2011.

En la primera sesión de fecha 26 de octubre de 2.011, siendo la oportunidad fijada, la ciudadana Juez procedió a tomar el juramento de ley a los Escabinos ciudadanos Edith Yelitza Mariño Tovar y Darsy Mirledys Sánchez Pérez, quienes juraron cumplir fielmente con la misión encomendada. Seguidamente la Juez se dirigió a las partes y advirtió al acusado que este es un acto de gran trascendencia por cuanto se ejerce uno de los fines fundamentales del estado que es la administración de justicia, el Fiscal del Ministerio Público ejerció la acción penal y con las pruebas traídas a esta audiencias oral y pública se va determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, le informó que se puede comunicar con su defensor siempre y cuando no esté declarando, asimismo, informó que con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009, se establece la posibilidad que antes de la apertura del debate a pruebas, el acusado puede admitir los hechos, de conformidad con el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le explicó que admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, el Tribunal procede a imponerle inmediatamente la pena; igualmente informó el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionada según lo previsto en Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declaró la apertura del juicio oral y público, procediendo a oír los alegatos de apertura de las partes y concedido como fue el derecho de palabra al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Armando Flores: Quien de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numera 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo formal acusación en contra del acusado Alberto Boliver Garzón Arias, venezolano, de 35 años de edad, titular cédula identidad No. V-12.580.630, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el 452 ordinal 1º del Código Penal Venezolano y Tráfico Ilícito De Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, hace un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratificó todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera lícita, legal, y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal del acusado, considerando que la conducta del mismo se subsume dentro del tipo penal de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el 452 ordinal 1º del Código Penal Venezolano y Tráfico Ilícito De Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, señaló que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se imponga la sanción correspondiente de conformidad con los artículos señalados.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expuso: Ratificó la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el artículo 28 letra “c” numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación no reviste carácter penal, en primer lugar, en cuanto al delito de Tráfico Ilícito De Materiales Estratégicos, previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en el presente caso, no estamos en presencia de dicho delito, ya que según el ámbito de aplicación de dicha Ley, para que la misma se pueda aplicar es necesario la presencia de tres o más personas, en el presente caso sólo se acuso a su defendido, de aplicarse la Ley se violentaría el espíritu, propósito y razón de la misma; en cuanto al delito de Hurto Agravado, el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, establece que la persona se haya apoderado, a su defendido se está acusando de haberse apoderado de unos tubos, el Ministerio Público no presentó ningún elemento que señale que su defendido se apoderó de los referidos tubos, por lo que el delito de Hurto Agravado no se configura, ya que el Código señala como requisito fundamental que la persona se haya apoderado; de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala el sagrado derecho a la defensa hace una intervención como punto previo a la acusación ya que al momento de iniciarse el debate la ciudadana Juez señaló que el presente juicio es por los delitos de Hurto Agravado y Tráfico Ilícito De Materiales Estratégicos, en grado de complicidad o cooperador y el Fiscal del Ministerio Público ratificó su escrito de acusación señalando a su defendido como autor de dichos delitos, por lo que solicitó se aclare cuál es el delito que se le imputa a su defendido si es como cooperador o como autor para poder ejercer el derecho a la defensa; asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece como medio probatorio ya que el sistema penal acusatorio garantiza la prueba libre y por cuanto tuvo conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar de su defendido y participó como defensor en una causa 1C8259-11, seguida en contra de los ciudadanos Ramón Rey Mantilla y Doris de Mantilla, por los mismos hechos y por los delitos de Hurto Agravado y Tráfico ilícito de Materiales Estratégicos, llevada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, solicitó que la referida causa sea trasladada a este Tribunal, por cuanto la ciudadana Juez de Control Dra. Nelly Mildret Ruíz, decretó la nulidad absoluta de la acusación por violación al debido proceso y por tratar de incorporar una prueba que fue obtenida de forma ilícita ya que los funcionarios actuantes como son Villamizar, Cruz Navas, engañaron al Tribunal al forjar o crear un denunciante que había fallecido para poder realizar unos allanamientos en contra de los ciudadanos Ramón Rey Mantilla y Doris de Mantilla, por los mismos hechos, por los mismos delitos, por la misma investigación relacionados con el presente juicio, señala que en la causa seguida en el Tribunal de Control, se demostró que el ciudadano denunciante había fallecido, se apostilló y se demostró el engaño, por lo que solicitó se admita la prueba complementaria por ser lícita, legal y pertinente, ya que el principio fundamental establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es la búsqueda de la verdad. En cuanto a los hechos señaló que el presente caso se inició por denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el almacenista ciudadano Eligio Gallardo, quien expuso que se habían extraviado una cantidad de tubos y otros materiales, en el momento de la denuncia el señor Eligio Gallardo no señaló a nadie, inmediatamente los funcionarios investigadores en un solo día hicieron todas las diligencia habidas y por haber, visitaron a su defendido en su casa a las diez de la noche del día 08 de abril, violentando los derechos constitucionales de todo ciudadano, ya que para ingresar a una vivienda se necesita una orden de allanamiento, los referidos funcionarios, los mismos que engañaron al Tribunal de Control en la causa 1C 8259-11, sin tener la orden de allanamiento, entraron a la casa de su defendido quien se encontraba con su esposa, sus hijos y un hermano y fue maltratado, torturado durante cuatro o cinco horas, para tratar de hacerlo confesar que él sabía del presunto hurto de los tubos de Pdvsa, con posterioridad se trata de montar un caso y se trata de hacer ver que su defendido es partícipe del delito de hurto; solicitó como prueba complementaria o prueba nueva una Inspección Judicial en el sitio de los hechos a los fines de dejar constancia de la ubicación y distancia de los puestos del Ejército y de la Guardia Nacional, ya que a cien metros del patio de materiales de Guafitas, se encuentra un puesto del Ejército por donde entran y salen las gandolas, dicho puesto está conformado por unos veinticinco funcionarios armados, y más allá como a doscientos metros se encuentra un puesto de la Guardia Nacional con similitud de funcionarios, fuera de ello, PDVSA tiene un grupo de inspectores o supervisores que son quienes rondan, pasean u observan toda la noche si ocurre algo, y allí nadie vio nada, ni los supervisores, ni los funcionarios militares; señala que es imposible que su defendido como autor haya cargado con esa cantidad de tubos si cada uno pesa más de quinientos kilos y miden más de doce metros y si fuese cómplice o cooperador como se trata de hacer ver, necesariamente requería de montacargas, gandolas o instrumentos apropiados, llama la atención que las cámaras de seguridad en ese momento no estaban funcionando, si las cámaras hubiesen funcionado otra historia hubiera sido, esos tubos si fue que los sacaron lo hicieron en otra oportunidad los mismos funcionarios dirigentes de la empresa y se quiere hacer ver que el responsable de la pérdida de los tubos era la persona que estaba de guardia, serán cómplices también los funcionarios del Ejército, de la Guardia y los supervisores de Pdvsa, ya que un simple vigilante solamente tiene la garita donde chequea la entrada y salida de los materiales, ni siquiera tiene las llaves de las rejas y tal como lo señaló el Ministerio Público allí no hubo forjamiento, no dañaron candados ni cercas, no se sabe si realmente los tubos se perdieron ese día ya que no hay elementos; el presente caso no tiene sentido porque se trata de hacer ver que el responsable de ese hurto es su defendido, por lo que se demostrará a través de todos los testigos y pruebas solicitadas, por lo que solicitó se tome en cuenta la situación de todos los funcionarios que actuaron en forma mal intencionada y con engaño al tratar de colocar un denunciante de nacionalidad colombiana y además fallecido, para lograr realizar un allanamiento y mantener detenida a dos personas por casi dos meses; en el presente caso se está tratando de buscar a alguien que pague por todos los errores que tiene Pdvsa en la seguridad, ya que eso es responsabilidad de la misma empresa ya que las cámaras de seguridad no le funcionaban.

Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Oponiéndose al pedimento de la defensa ya que el mismo se refiere a otra causa que fue ventilada por el Tribunal de Control por otros hechos distintos, ya que si hubiera sido por los mismos hechos estuviera acumulada en la presente causa, tan es así que tiene conocimiento aún cuando no es el Fiscal de esa investigación, en aquella causa a los imputado se les acusó también por el delito de porte ilícito de arma de fuego, son dos causas totalmente diferentes, ya que los hechos de la presente causa se inician en virtud de una denuncia interpuesta por un funcionario que trabaja en el almacén de Pdvsa; asimismo se opone a la inspección judicial solicitada por la defensa como nueva prueba en virtud que de conformidad con el artículo 343 la prueba complementaria recae sobre hechos a los cuales la defensa haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, en la presente causa cursa inspección realizada en el sitio del suceso, considera inoficioso o impertinente hacer una nueva inspección por cuanto ya consta en la causa la misma.

El Tribunal, oída la solicitud del Defensor Público quien opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público le faltan requisitos formales para intentarla, el artículo 326 ejusdem señala que la acusación deberá contener entre otros los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan”. Al respecto, el Tribunal observa: Que el Ministerio Público, en su acusación cuando hizo una relación de los hechos, se refiere a la denuncia formulada por el ciudadano Gallardo Guédez Jesús Edilio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, quien es el supervisor del Almacén, a fin de denunciar que se habían sustraído del patio de materiales de la Estación Guafitas, la cantidad de 121 tubos de perforación de 5 pulgadas de diámetros por 10 metros de largo, los cuales están valorados en 20.000, Bs. fuertes cada uno, para un total de 2.420.000, Bs. Fuertes, y 20 barras de perforación de 5 ½ pulgadas de diámetro por 10 metros de largo las cuales están valoradas en 25.000, Bs. fuertes aproximadamente cada una para un total de 5.000.000 Bs. Fuertes, igualmente hizo referencia a las actuaciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, quienes procedieron según la circunstancia trasladándose hasta las instalaciones de la Almacenadora Guafitas, de la empresa Estatal PDVSA, donde una vez presentes los mismo sostuvieron entrevista con el ciudadano Richard De Blanco, quien les permitió el acceso a los funcionarios para que los mismos procedieran a realizar la respectiva inspección técnica, posteriormente y una vez realizada la inspección técnica los funcionarios se entrevistaron con otro ciudadano de nombre Valero Hidalgo José Alberto, el cual labora actualmente como operador de seguridad en el departamento de protección y control de pérdidas de la empresa PDVSA, destacado actualmente en el almacén Guafitas, de la mencionada empresa, él cual manifestó que personas desconocidas habían sustraído el material denunciado por el ciudadano Edilio Gallardo, y que él ciudadano que había prestado servicio de guardia en las instalaciones del almacén en esa misma fecha fue Alberto Boliver Garzón Arias, titular de la cédula de identidad Nº V-12.580.630, quien solicitó previa autorización del señor Jhon Patiño, el cambio de guardia que lo con lleva a que estuviera toda la noche de servicio en el mencionado punto, así mismo, el ciudadano referido consignó copia simple de planillas de inspección de instalaciones nomenclatura PDV-PCP-FPT-030.2, 10/09, que trata la inspección de instalaciones en cada turno, lo cual en la planilla de fecha 08/04/2011, realizó varias inspecciones desde las 11:20 horas de la noche, hasta las 12:35, quedando evidente que para el momento que ocurrió el hurto en dichas instalaciones del material sustraído, este sujeto se encontraba de servicio en las instalaciones de PCP, de igual manera, visto que en el mencionado lugar no hubo violencia se presume que las personas que cometieron la acción ilícita que se investiga, tuvieron colaboración interna por parte de la empresa o en su defecto participación en el hecho delictivo, así mismo, se pudo conocer que el ciudadano Garzón Alberto, quedó en las instalaciones al cuidado de las misma hasta el día siguiente. En relación a lo elementos de convicción que vinculan al ciudadano Alberto Boliver Garzón Arias, fue la persona que sustrajo del interior del almacén los materiales estratégicos, propiedad del estado, teniendo acción plena y directa en su participación y que durante la pesquisa preliminar realizada por los funcionarios actuantes se conoció que el ciudadano Alberto Boliver Garzón, fue la persona que en efecto valiéndose de su cargo y de la guardia que tenía aprovechó para sustraer los materiales pertenecientes al estado; igualmente hizo referencia: Acta De Investigación Penal, suscrita por el funcionario Sub- Inspector Emerson Villamizar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 2-. Inspección Técnico Policial N° 307-11, de fecha 08/04/2011, suscrita por los funcionarios Sub- Inspector Emerson Villamizar, Agente Orlando Rivera (Técnico); adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Acta De Entrevista, tomada al ciudadano Valero Hidalgo José Alberto. 4.- Acta De Entrevista, tomada al ciudadano Sánchez Díaz Ledi Aduclides. 5.- Inspección Técnico Policial N° 308-11, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Villamizar Emerson (Investigador) Agente Orlando Rivera (Técnico) adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haber realizado la respectiva inspección técnica al centro de operación Guafitas PDVSA. 6.- Reseñas fotográficas del lugar de los hechos 7.- Dictamen Pericial, suscrito por el funcionario Inspector Jefe Cruz Fernando Navas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas, quien dejó constancia de haber practicado experticia de regulación a los bienes denunciados y no recuperados, a los fines de determinar su valor prudencial. 8.- Acta De Entrevista, tomada al ciudadano Quintero Graterol Wilmer José, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas; por lo que a juicio de este tribunal se considera que la Fiscalía del Ministerio Público, cumplió con los requisitos exigidos en el numeral 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles y señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan; igualmente señala los preceptos jurídicos aplicables, al señalar que la acción desplegada por el ciudadano, Alberto Boliver Garzón Arias, constituye el delito Hurto Agravado previsto y sancionado en el Articulo 452, ordinal 1º del Código Penal Vigente y Tráfico De Materiales Ilícitos y Estratégicos previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano, dando cumplimiento al numeral 4 del artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los medios de prueba, el Fiscal del Ministerio Público, al promover cada uno de los medios probatorios que se van a incorporar en el debate oral y público, señaló su pertinencia, necesidad y utilidad lo cual fue ratificado a viva voz tanto en la audiencia preliminar como en esta audiencia, además de la solicitud de enjuiciamiento del imputado, razón por la cual considera el tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con el requisito exigido en el artículo 326 ejusdem, por lo que este Tribunal, declaró Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa, por considerar que el Ministerio Público cumplió con todos y cada uno de los requisitos del artículo 326 ejusdem, ratificando así la decisión del Tribunal de Control de este Circuito y Extensión y así se decide. En cuanto a la solicitud realizada por el Defensor Público que se le aclare si su defendido fue acusado por los delitos de Hurto Agravado previsto y sancionado en el Articulo 452, ordinal 1º del Código Penal Vigente y Tráfico de Materiales Ilícitos y Estratégicos previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano, en grado de Autor o Cooperador, este Tribunal observa que el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, en fecha 30 de junio de 2011, dictó el auto de apertura a juicio en el cual estableció el grado de participación del acusado en la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado, a título de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el 452 ordinal 1º del Código Penal Venezolano y Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, a título de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del estado venezolano. Asimismo, el Defensor señala que para que se configure el delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se requiere la participación de dos ó más personas y que en el presente caso sólo se acusó a su defendido, observando que el Tribunal de Control estableció la participación del acusado como Cooperador Inmediato y no como autor, ya que se trata de 121 tubos de perforación de 5 pulgadas de diámetros por 10 metros de largo, evidenciándose que él sólo no podía actuar ya que se requería la ayuda de otras personas, el acusado durante la fase de la investigación no aportó los nombres de las otras personas que participaron, razón por la cual se estableció sólo el grado de participación del mismo como cooperador ya que si su colaboración no hubiesen podido sacar los mencionados tubos. El Defensor Público señaló que en cuanto al delito de Hurto Agravado no se demostró tal apoderamiento por parte de su defendido, observando el Tribunal que con los elementos de convicción y los medios probatorios promovidos por el Fiscal del Ministerio Público en la fase de la Investigación, se pudo presumir el grado de participación como Cooperador Inmediato. En cuanto al ofrecimiento de nueva prueba realizado por el Defensor Público de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea traída la causa 1C8259-11, seguida en contra de los ciudadanos Ramón Rey Mantilla y Doris de Mantilla, llevada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión; este Tribunal le advierte al Defensor que uno de los requisitos para realizar el traslado de una prueba es que la parte interesada debe consignar copia certificada de la prueba que pretende promover, si la defensa iba a ofrecer esta prueba debió traer por lo menos la copia certificada de toda la causa a los fines de ser consignada en este debate, por lo que el Tribunal no puede suplir las deficiencias de la defensa, aparte que la presente investigación se inició por denuncia que hizo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el funcionario de Pdvsa ciudadano Jesús Gallardo, de la pérdida de los materiales y no fueron los funcionarios de dicho Cuerpo quienes iniciaron la investigación, en consecuencia No se Admitió Como Prueba Complementaria, el ofrecimiento hecho por la defensa, declarándose sin lugar dicha solicitud. En cuanto a la Inspección Judicial solicitada por la Defensa de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sitio de los hechos a los fines de dejar constancia de la ubicación y distancia de los puestos del Ejército y de la Guardia Nacional, este Tribunal tomó en cuenta que al debate oral y público se traen todas aquellas pruebas que sirven para demostrar tanto la inocencia como la responsabilidad del acusado, a los fines de no lesionar sus derechos acordó Con Lugar la solicitud de inspección judicial en el sitio de los hechos, por lo que se acordó el traslado del Tribunal en la oportunidad en que se fije, declarándose sin lugar la oposición del Ministerio Público.

Solicitó el derecho de palabra el Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expuso: Sobre la decisión del Tribunal con relación a las pruebas complementarias, ejerce Recurso de Revocación, por no estar conforme con dicha decisión, en primer lugar en cuanto a la excepción prevista en el artículo 28 letra “c” numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de que no se admita este juicio por el delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, ratificó la posición no por un argumento de hecho sino de derecho como son las denominaciones de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 3 de la misma, que señala que debe ser la participación de tres personas; en cuanto a la solicitud de que sea trasladada como prueba complementaria la causa 1C8259-11, seguida en contra de los ciudadanos Ramón Rey Mantilla y Doris de Mantilla, llevada por el Tribunal de Control, no ha sido negligencia por parte de la defensa de traer copias certificadas de la misma a esta sala, por cuanto desde la fecha en que se realizó la audiencia preliminar, que fue el 06 de octubre del presente año, ha solicitado y ha ratificado en diversas oportunidades al Tribunal la entrega de las copias certificadas de la causa las cuales no fueron entregadas oportunamente, por tal razón no pudo consignarlas, siendo una prueba nueva ya que tuvo conocimiento de la misma con posterioridad a la realización de la audiencia preliminar del presente caso, se está negando el derecho a la prueba libre a que se sepa realmente la verdad porque el fin que señala el Código Orgánico Procesal Penal es la búsqueda de la verdad a través de todos los medios jurídicos, siendo la causa 1C8250-11, un medio jurídico la cual debe ser traída para saber la verdad, porque esa causa tiene que ver con el presente caso, no es como dice el Ministerio Público que son causas apartes, es cierto que además de los delitos de Hurto Agravado y Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, está el de porte Ilícito de Arma de Fuego, es una prueba fundamental porque son los mismos hechos, son los mismos funcionarios investigadores, se señala allí a su defendido Alberto Boliver Garzón, es útil porque le permitirá demostrar que fue un montaje que realizaron los funcionarios investigadores para involucrar a su defendido.
Seguidamente el Tribunal visto el Recurso de Revocación ejercido por la Defensa, en cuanto a la excepción prevista en el artículo 28 letra “c” numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que para que se configure el delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, por naturaleza de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se requiere la participación de otras personas, consideró el Tribunal que en el presente caso no existe violación a la mencionada Ley, por cuanto el Tribunal de Control en el auto de apertura a juicio estableció la participación del acusado Alberto Boliver Garzón Arias, como Cooperador Inmediato, ya que para cometer este tipo de delito se requiere la participación de otras personas, razón por la cual se declaró Sin Lugar lo expuesto por la defensa. En cuanto a lo alegado por la defensa con relación a la causa donde se decretó la nulidad de las actas por el montaje realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas observa que el presente caso no se inició de oficio por actuaciones de los funcionarios investigadores sino por denuncia interpuesta en fecha 08 de abril de 2008, por el ciudadano Jesús Edilio Gallardo, quien es un funcionario de Pdvsa, por lo que el Tribunal declaró Sin Lugar la solicitud de prueba complementaria realizada por la Defensa por cuanto debió traer copia certificada de la causa, por lo que se declaró Sin Lugar el Recurso de Revisión interpuesto por el Defensor Público Abg. Oscar Parra, en consecuencia mantiene la decisión de no admitir dichas pruebas así como la excepción opuesta, declarándose Con Lugar la oposición realizada por el Ministerio Público

Oídos los alegatos de apertura de las partes el tribunal procedió a imponer al acusado de la advertencia preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos constitucionales y legales que le asisten, en garantía de esos derechos, si desea declarar puede hacerlo sin juramento, puede comunicarse con su defensor siempre y cuando no esté declarando, no está obligado a responder las preguntas que a bien le haga el Fiscal del Ministerio Público, su abogado o el Tribunal, lo pone en conocimiento que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Cuadragésimo Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscalía Primera del Ministerio Público, ratificó en esta audiencia la acusación presentada en su contra, en el presente debate se determinará si efectivamente el acusado es responsable del delito por el cual fue acusado, le informa que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le presume inocente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que diga que es culpable del hecho delictivo, tiene derecho a no incriminarse, significa que si desea declarar puede hacerlo, si no desea declarar ese hecho no le va a afectar en todo caso el juicio continúa, lo pone en conocimiento de los hechos señalados por el Ministerio Público en su acusación así como el delito por el cual fue acusado como es el de Hurto Agravado, a título de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el 452 ordinal 1º del Código Penal Venezolano y Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, a título de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado venezolano, en el presente debate se determinará si efectivamente el acusado es responsable del delito por el cual fue acusado por la Fiscalía del Ministerio Público, le da lectura a los artículos y le informa que cualquier declaración que haga en esta audiencia va a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, le explica nuevamente en qué consiste el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a imponerle inmediatamente la pena, se le pregunta al acusado Alberto Boliver Garzón Arias, si va a hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que respondió que “No”, se le pregunta si deseaba declarar a los que respondió que “No”.

Se procedió de inmediato a declarar la apertura de la fase de recepción de Pruebas. La ciudadana Juez le informó a las partes que se va a subvertir el orden de incorporación de las pruebas a los fines de oír la declaración de los testigos que se hicieron presentes, en virtud que no se presentaron expertos promovidos por el Ministerio Público, a lo que las partes manifestaron no tener objeción que hacer. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo JOSÉ ALBERTO VALERO HIDALGO, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12. 583.775, soltero, nacido en fecha 14-12-1973, de 37 años de edad, operador de protección industrial de PCP Pdvsa, residenciado en la Urbanización Altos de Periquera, sector Pueblo Viejo, casa C-05, Guasdualito, Estado Apure, no le une vínculo con el acusado, son compañeros de trabajo, y rindió declaración con relación a los hechos objetos del debate oral y público. El testigo fue preguntado por el representante del Ministerio Público, El Defensor Público, Abogado Oscar Parra, y la Juez Profesional. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo CARLOS EDUARDO DELGADO PÁEZ, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14. 408.514, concubino, nacido en fecha 07-06-1979, de 32 años de edad, Ingeniero Mecánico, residenciado en Guasdualito, Estado Apure, no le une vínculo con el acusado, y rindió declaración con relación a los hechos objetos del debate oral y público. De seguida fue preguntado por el representante del Ministerio Público, El Defensor Público, Abogado Oscar Parra. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo JAIRO HERNÁN RIVAS, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.735.542, concubino, nacido en fecha 07-05-1958, de 53 años de edad, agricultor, residenciado en Guafitas, Estado Apure, no le une vínculo con el acusado, y rindió declaración con relación a los hechos objetos del debate oral y público. De seguida fue preguntado por el representante del Ministerio Público. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo JESÚS NARCISO CASTILLO MURILLO, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.733.959, casado, nacido en fecha 27-07-1951, de 60 años de edad, obrero, residenciado en el Amparo, Estado Apure, no le une vínculo con el acusado, y rindió declaración con relación a los hechos objetos del debate oral y público. De seguida fue preguntado por el representante del Ministerio Público. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo ADANIES BARRETO GUILLEN, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 72.250.940, residenciado en Orichuna, Estado Apure, no le une vínculo con el acusado, y rindió declaración con relación a los hechos objetos del debate oral y público. De seguida fue preguntado por el representante del Ministerio Público. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo JUAN BAUTISTA MORENO RIVAS, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.983.547, soltero, nacido en fecha 30-03-1977, de 34 años de edad, obrero, residenciado en Cañafistolas, Estado Apure, no le une vínculo con el acusado y rindió declaración con relación a los hechos objetos del debate oral y público. De seguida fue preguntado por el representante del Ministerio Público. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo WINDER ARMANDO GONZÁLEZ, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.183.374, soltero, nacido en fecha 29-07-1962, de 49 años de edad, operador de producción de la estación de bombeo Guafitas, residenciado en la Urbanización Francisco Antonio Padilla, calle 07, casa número 04, Guasdualito, Estado Apure, no le une vínculo con el acusado, son compañeros de trabajo y rindió declaración con relación a los hechos objetos del debate oral y público. De seguida fue preguntado por el representante del Ministerio Público. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo PEDRO MIGUEL DAZA RIVAS, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.012.581, soltero, nacido en fecha 29-04-1972, de 39 años de edad, operador de la estación, residenciado en el Barrio Táchira, Guasdualito, Estado Apure, no le une vínculo con el acusado y rindió declaración con relación a los hechos objetos del debate oral y público. De seguida fue preguntado por el representante del Ministerio Público. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo ALIRIO JOSÉ JIMÉNEZ MARTÍNEZ, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.134.039, soltero, nacido en fecha 12-10-1971, de 40 años de edad, operador de protección industrial, residenciado en Santa Rita, Guasdualito, Estado Apure, no le une vínculo con el acusado y rindió declaración con relación a los hechos objetos del debate oral y público. De seguida fue preguntado por el representante del Ministerio Público. Seguidamente la Juez se dirigió a las partes e informó que en virtud de que no se hizo presente ningún otro testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, va a subvertir nuevamente el orden de incorporación de las pruebas, a los fines de oír la declaración de los testigos Jesús Enrique Fernández Molina y Wilmer José Quintero Graterol, promovidos por la defensa. Se le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expusieran lo que consideraran conveniente, quienes manifestaron no tener objeción que hacer a que fuese oída la declaración de los testigos señalados. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo JESÚS ENRIQUE FERNÁNDEZ MOLINA, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.734.507, soltero, nacido en fecha 23-01-1958, de 53 años de edad, almacenista, residenciado en la Aurora Uno, Guasdualito, Estado Apure, no le une vínculo con el acusado y rindió declaración con relación a los hechos objetos del debate oral y público. De seguida fue preguntado por el Defensor Público y el representante del Ministerio Público. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo WILMER JOSÉ QUINTERO GRATEROL, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.114.540, soltero, nacido en fecha 02-01-1975, de 36 años de edad, operador de montacargas, residenciado en el Barrio Táchira, Guadualito, Estado Apure, no le une vínculo con el acusado y rindió declaración con relación a los hechos objetos del debate oral y público. El testigo fue preguntado por el Defensor Público, Abogado Oscar Parra, el representante del Ministerio Público, y la Juez Profesional.

Seguidamente el Tribunal dado que no se hicieron presentes más expertos o testigos, solicitó a la secretaria informe sobre las diligencias realizadas a los fines de lograr la citación de los mismos, informando que en fecha 06 de octubre de 2011, se libraron boletas de citaciones números 1515-11, 1516-11, 1517-11, 1518-11, 1519-11, 1521-11, dirigidas a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ciudadanos Cruz Navas, Emerson Villamizar, Orlando Rivera, Anderson Uribe, Juan Becerra e Ismael Gómez, respectivamente, las cuales fueron debidamente recibidas y firmadas por los ciudadanos a citar, el Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el traslado de los referidos funcionarios por la fuerza pública a través del Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, con relación al funcionario Jenderson Padrón, se libró boleta de citación número 1520-11, la cual es no efectiva; se ordenó librar nueva boleta de citación, con relación al funcionario Ángel Gutiérrez, se libró boleta de citación número 1522-11, en la cual el alguacil practicante expuso que el referido ciudadano ya no labora en dicho Cuerpo en virtud de haber renunciado desconociéndose su paradero. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien solicitó se oficie al Jefe de la Dirección de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que se sirva informar en que delegación se encuentra adscrito el referido funcionario; oído lo expuesto por el Ministerio Público se ordenó oficiar al Jefe de la Dirección de personal del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, Distrito Capital, a los fines señalados; quienes deberán comparecer a la continuación del juicio oral y público el día 07 de noviembre de 2011, a las 09:00 de la mañana; en cuanto a los ciudadanos Oscar Manuel Cáceres, Manuel Porfirio Gamboa y Heber Ramón Lavado, se libraron boletas de citaciones números 1527-11, 1536-11 y 1538-11, las cuales son efectivas; Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el traslado de los mismos por la fuerza pública a través del Director del Centro de Coordinación Policial de Guasdualito; en cuanto a los ciudadanos Ricardo del Blanco, Ledi Euclides Sánchez, José Jaime Sandoval, Hermógenes Carvajal Calderón, Aponte Serpetico Asdrúbal y Miguel Guerrero Ortiz, se libraron boletas de citaciones números 1525-11, 1526-11, 1528-11, 1539-11 y 1540-11, respectivamente, las cuales son no efectivas; se ordenó librar nueva boleta de citación, quienes deberán comparecer para la celebración del juicio oral y público el día 08 de noviembre de 2011, a las 09:00 de la mañana; en cuanto a los ciudadanos Luís Alfredo Rozo Páez y Medina Arvelaiz Henry, se libraron boletas de citaciones números 1541-11 y 1542-11, las cuales son efectivas, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó el traslado de los mismos por la fuerza pública a través del Comandante de la Base de Protección Fronteriza del Ejército de Venezuela, Almacenadora Guafitas Pdvsa, en cuanto a los ciudadanos Juan de la Cruz Boliver y Jon Richard Patiño, se libraron boletas de citaciones números 1543-11 y 1546-11, las cuales son no efectivas, se ordenó librar nueva boleta de citación, en cuanto al ciudadano Williams Jovanne Colmenares, se libró boleta de citación número 1545-11, la cual es efectiva; de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó su traslado por la fuerza pública a través del Director del Centro de Coordinación Policial Guasdualito, quienes deberán comparecer para la continuación del juicio oral y público el día 09 de noviembre de 2011, a las 09:00 de la mañana, se ordenó librar oficio dirigido al Comandante de la Base de Protección Fronteriza del Ejército de Venezuela, Almacenadora Guafitas Pdvsa, remitiendo anexo boletas de citaciones libradas a los ciudadanos Aponte Serpetico Asdrúbal, Miguel Guerrero Ortiz y Juan de la Cruz Boliver, asimismo se ordenó oficiar a la Jefa de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión a los fines de que designe un funcionario a su cargo para la entrega personal de los oficios dirigidos al Comandante de dicha Base. Dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, el Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate para los días señalados.

En fecha 07 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijado por el tribunal para tuviera lugar la continuación del debate oral y público, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 26 de octubre de 2011 y se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo EMERSON ARTURO VILLAMIZAR JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 13.821.527, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12-01-1979, soltero, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, residenciado en la sede de dicho Cuerpo, Guadualito, Estado Apure, manifestó no conocer al acusado. La Juez le hizo saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rindiera declaración con relación al Acta de Inspección Técnico Policial N° 307-11, de fecha 11-04-2011, inserta en el folio 185, Acta de Inspección Técnico Policial N° 308-11, de fecha 11-04-2011, inserta en el folio 201, Acta de Inspección Técnico Policial N° 145-11, de fecha 17-04-2011, con reseñas fotográficas, inserta en los folios 275 al 281, Acta de Investigación Penal de análisis de los abonados telefónicos de Quintero Graterol y Alberto Boliver de los días 07 y 08 de abril de 2011, inserta en los folios 208 al 248 y Acta de Investigación penal de fecha 08-04-2011, inserta en los folios 04 al 05 de la presente causa, se le permitió la causa a los fines de que manifestase si reconocía el contenido y firma de cada una de las referidas actas, quien manifestó que reconocía el contenido y firma de las mismas. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público solicitó que por cuanto son varias las actas que el funcionario suscribe, le fuesen exhibidas una por una a los fines de que el mismo no se confunda. El Defensor Público manifestó no tener objeción que hacer. El testigo fue preguntado por el representante del Ministerio Público, El Defensor Público, Abogado Oscar Parra y la Juez Profesional. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo CRUZ FERNANDO NAVAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.922451, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03-05-1968, de 43 años de edad, soltero, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en Altos de Puerto Miranda, Municipio Camaguan, Estado Guárico, manifestó no conocer al acusado. La Juez le hizo saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rindiera declaración con relación al Acta de Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-261-0001-11, de fecha 08-04-2011, inserta en el folio 471 de la presente causa y Acta de Investigación penal de fecha 08-04-2011, inserta en los folios 04 al 05 de la presente causa, se le permitió la causa a los fines de que manifestase si reconocía el contenido y firma de cada una de las referidas actas, quien manifestó que reconocía el contenido y firma de las mismas. El testigo fue preguntado por el representante del Ministerio Público y El Defensor Público, Abogado Oscar Parra. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo Ismael Antonio Gómez Conde, titular de la cédula de identidad Nº 18.763.673, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 09-08-1988, de 23 años de edad, soltero, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en Tocuyito Valencia, Estado Carabobo, manifestó no conocer al acusado. La Juez le hizo saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación al Acta de Inspección Técnico Policial Nº 145, de fecha 17-04-2011, con reseñas fotográficas, inserta en los folios 275 al 281 de la presente causa, se le permitió la causa a los fines de que manifestase si reconocía el contenido y firma de la referida acta, quien manifestó que reconocía el contenido y firma de la misma. El testigo fue preguntado por el representante del Ministerio Público y El Defensor Público, Abogado Oscar Parra. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo JUAN EDUARDO BECERRA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.107.170, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, soltero, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en Las Carpas, Guasdualito, Estado Apure, manifestó no conocer al acusado. La Juez le hizo saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación al Acta de Inspección Técnico Policial Nº 145, de fecha 17-04-2011, con reseñas fotográficas, inserta en los folios 275 al 281 de la presente causa, se le permitió la causa a los fines de que manifestase si reconocía el contenido y firma de la referida acta, quien manifestó que reconocía el contenido y firma de la misma. El testigo no fue preguntado por las partes. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo ANDERSON ORLANDO URIBE SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.241.976, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-01-1981, de 30 años de edad, soltero, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en la sede de dicho Cuerpo, manifestó no conocer al acusado. La Juez le hizo saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación al Acta de Inspección Técnico Policial Nº 145, de fecha 17-04-2011, con reseñas fotográficas, inserta en los folios 275 al 281 de la presente causa, se le permitió la causa a los fines de que manifestase si reconocía el contenido y firma de la referida acta, quien manifestó que reconocía el contenido y firma de la misma. El testigo fue preguntado por el representante del Ministerio Público y El Defensor Público, Abogado Oscar Parra. Dado que no se hicieron presentes testigos o expertos promovidos por las partes, el Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate oral y público, en virtud de que faltan testigos y expertos por declarar, por lo que fijó nueva oportunidad para la continuación del juicio oral y público para el día 14 de noviembre de 2011, a las 2:00 de la tarde.
En fecha 08 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación del juicio oral y público, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas en fechas 26 de octubre de 2011 y 07 de noviembre de 2011, y se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo LEDI EULICES SÁNCHEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.193.444, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-06-1971, soltero, obrero, residenciado en el sector Los Angelitos, manifestó no conocer al acusado y rindió declaración con relación a los hechos objetos del debate oral y público. De seguida fue preguntado por el representante del Ministerio Público. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo JOSÉ JAIME SANDOVAL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.791.720, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23-01-1978, soltero, obrero, residenciado en Guafitas, Estado Apure, manifestó no conocer al acusado y rindió declaración con relación a los hechos objetos del debate oral y público. El testigo fue preguntado por el representante del Ministerio Público. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo HERMÓGENES CARVAJAL CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº 8.183.211, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22-09-1960, casado, agricultor, residenciado en el sector Las Gallinas, Guafitas, Estado Apure, manifestó no conocer al acusado y rindió declaración con relación a los hechos objetos del debate oral y público. De seguida fue preguntado por el representante del Ministerio Público. Dado que no se hicieron presentes testigos o expertos promovidos por las partes, el Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate oral y público, en virtud de que faltan testigos y expertos por declarar, por lo que fijó nueva oportunidad para la continuación del juicio oral y público para el día 14 de noviembre de 2011, a las 2:00 de la tarde.

En fecha 09 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación del juicio oral y público, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas en fechas 26 de octubre de 2011, 07 y 08 de noviembre de 2011, y se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo JHONN RICHARD PATIÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.235.273, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23-08-1976, casado, Supervisor de Protección Industrial de Pdvsa, residenciado en el sector Corocito, casa número 1, Guasdualito, Estado Apure, manifestó no conocer al acusado y rindió declaración con relación a los hechos objetos del debate oral y público. De seguida fue preguntado por el representante del Ministerio Público y la Defensa Pública. Dado que no se hicieron presentes testigos o expertos promovidos por las partes, el Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate oral y público, en virtud de que faltan testigos y expertos por declarar, por lo que fijó nueva oportunidad para la continuación del juicio oral y público para el día 14 de noviembre de 2011, a las 2:00 de la tarde.

En fecha 14 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación del juicio oral y público, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas 26 de octubre de 2011, 07, 08 y 09 de noviembre de 2011, y se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo WILLIAM JOVANNE COLMENARES FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 8.181.845, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 49 años de edad, de ocupación u oficio Operación de Protección Industrial, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, edificio C, piso 01, apartamento C, Guasdualito, estado Apure, manifestó no tener parentesco con el acusado y rindió declaración con relación a los hechos objetos del debate oral y público. El testigo fue preguntado por el representante del Ministerio Público y El Defensor Público, Abogado Oscar Parra. Dado que no se hicieron presentes testigos o expertos promovidos por las partes, el Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate oral y público, en virtud de que faltan testigos y expertos por declarar, por lo que fijó nueva oportunidad para la continuación del juicio oral y público para el día 24 de noviembre de 2011, a las 09:00 de la mañana.

En fecha 17 de noviembre de 2011, el Tribunal deja constancia que en horas de la mañana se constituyó conjuntamente con los ciudadanos Fiscal Décimo segundo en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, el Defensor Público, Abg. Oscar Parra, el acusado Alberto Boliver Garzón, las Escabinos Titular 1 Edith Yelitza Mariño Tovar, Titular 2 Darsy Mirledys Sánchez Pérez y la víctima PDVSA Abg. Nigme Soraya Ruiz, con una comisión del Centro de Coordinación Policial, y se traslado hasta el Sector Guafitas, Entrada 16 pasando la Base de Protección Fronteriza del Ejercito Bolivariano de Venezuela específicamente en la Almacenadora Guafitas de PDVSA, estado Apure, donde se realizó la Inspección Ocular promovida por la Defensa, por lo que se procedió a incorporar por su lectura el Acta de Inspección Ocular. Se ordenó a la secretaria dar lectura al Acta de Inspección Ocular. Leída la misma, se le concedió el derecho de palabra al Defensor público, Abg., Oscar Parra, quien manifestó no tener objeción a la incorporación del acta. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público, Abg. Armando Flores quien manifestó no tener objeción a la incorporación de la misma. Visto lo expuesto por las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 339 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó incorporar por su lectura la Inspección Ocular ya que fue una prueba que se ordenó practicar durante la fase del juicio oral y público. Acto seguido, el Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate oral y público y se mantuvo como oportunidad para la Continuación del Juicio Oral y Público el día 24 de Noviembre de 2011 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 24 de noviembre de 2011, una vez verificada la presencia de las partes se declaró la apertura de la continuación del Juicio Oral y Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas 26 de octubre de 2011, 07, 08, 09, 14 y 17 de noviembre de 2011, por lo que se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. El Tribunal informó a las partes que no se hizo presente ningún experto o testigo promovido, por lo que consideró que a los fines de darle continuidad al juicio oral y público subvertir el orden de incorporación de las pruebas y proceder a incorporar alguna prueba documental, ya que haya sido evacuada la declaración de quién la suscribe. Se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que manifiesten si tienen alguna objeción que hacer con relación a la decisión del Tribunal, de incorporación de algunas pruebas documentales, quienes manifestaron no tener objeción que hacer. Oídas las partes, el Tribunal ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura al Acta de Inspección Técnico Policial N° 307-11, de fecha 11-04-2011, suscrita por los ciudadanos Emerson Arturo Villamizar Jaimes y Orlando Rivera, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure, concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se incorporara al debate oral y público, ya que la misma fue ratificada por los funcionarios que la suscriben y cumple con todas las normativas de ley, concedido el derecho de palabra al Defensor Público, manifestó no hacer objeción a la incorporación de la prueba. El Tribunal visto lo expuesto por las partes y considerando que las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, observando que se cumple con los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó su incorporación por su lectura. Ahora bien, este tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate oral y público, en virtud de que faltan testigos y expertos por declarar, por lo que fijó nueva oportunidad para la continuación del juicio oral y público para el día 30 de noviembre de 2011, a las 09:00 de la mañana

En fecha 30 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación del juicio oral y público, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas 26 de octubre de 2011, 07, 08, 09, 14, 17 y 24 de noviembre de 2011, y se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo RICARDO DEL BLANCO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 12.149.151, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 35 años de edad, residenciado en el Campo Residencial Morichal, Maturín, estado Monagas, manifestó no tener parentesco con el acusado y rindió declaración con relación a los hechos objetos del debate oral y público. El testigo fue preguntado por el representante del Ministerio Público y El Defensor Público, Abogado Oscar Parra. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo Asdrúbal José Aponte Serpico, titular de la cédula de identidad Nº 19.173.594, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio militar activo con el rango de Teniente del Ejército Nacional Bolivariano, residenciado en Maracay, estado Aragua, manifestó no tener parentesco con el acusado y rindió declaración con relación a los hechos objetos del debate oral y público. El testigo fue preguntado por el representante del Ministerio Público y El Defensor Público, Abogado Oscar Parra. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo HENRY ENRIQUE MEDINA ARVELAIZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.601.348, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio militar activo con el rango de Teniente del Ejército Nacional Bolivariano, residenciado en Maracay, estado Aragua, manifestó no tener parentesco con el acusado y rindió declaración con relación a los hechos objetos del debate oral y público. El testigo fue preguntado por el representante del Ministerio Público y El Defensor Público, Abogado Oscar Parra. Dado que no se hicieron presentes testigos o expertos promovidos por las partes, el Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate oral y público, en virtud de que faltan testigos y expertos por declarar, por lo que fijó nueva oportunidad para la continuación del juicio oral y público para el día 07 de diciembre de 2011, a las 09:00 de la mañana.

En fecha 07 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación del juicio oral y público, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas 26 de octubre de 2011, 07, 08, 09, 14, 17, 24 y 30 de noviembre de 2011, y se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo JENDERSON ORLANDO PADRÓN ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 18.562.168, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 22 años de edad, agente de investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito, estado Apure, residenciado en la sede de dicho Cuerpo, manifestó no tener parentesco con el acusado y rindió declaración con relación al acta de Inspección Técnica Nº 145, de fecha 17 de abril de 2011 con reseña fotográfica, permitiéndosele la causa a los fines de que hiciese reconocimiento del contenido y firma de la misma, quien indico que si reconocía el contenido y firma. El testigo fue preguntado por el representante del Ministerio Público y El Defensor Público, Abogado Oscar Parra. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo ASDRÚBAL JOSÉ APONTE SERPICO, titular de la cédula de identidad Nº 19.173.594, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio militar activo con el rango de Teniente del Ejército Nacional Bolivariano, residenciado en Maracay, estado Aragua, manifestó no tener parentesco con el acusado y rindió declaración con relación a los hechos objetos del debate oral y público. El testigo fue preguntado por el representante del Ministerio Público y El Defensor Público, Abogado Oscar Parra. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo HENRRY ENRIQUE MEDINA ARVELAIZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.601.348, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio militar activo con el rango de Teniente del Ejército Nacional Bolivariano, residenciado en Maracay, estado Aragua, manifestó no tener parentesco con el acusado y rindió declaración con relación a los hechos objetos del debate oral y público. El testigo fue preguntado por el representante del Ministerio Público y El Defensor Público, Abogado Oscar Parra. Seguidamente el Tribunal dado que no se hicieron presentes más expertos o testigos, solicitó a la secretaria informe sobre las diligencias realizadas a los fines de lograr la citación de los mismos, en cuanto al ciudadano Oscar Manuel Cáceres, se libró oficio dirigido al Director del Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, a los fines de que del traslado por la fuerza pública de los ciudadanos Manuel Porfirio Gamba y Oscar Manuel Cáceres compareciendo solo el ciudadano Manuel Porfirio Gamba, y en cuanto al ciudadano Oscar Manuel Cáceres dicho Centro informó que en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal no fue efectiva por cuanto no reside en el sector y según declaraciones de los vecinos el mismo no reside en ese sector. Concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, desistió del testimonio de Oscar Manuel Cáceres. Concedido el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra quien se adhirió a la solicitud fiscal. Este Tribunal declaró con lugar el desistimiento realizado por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia no se incorpora el Acta de Entrevista rendida ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito al debate oral y público; en cuanto al ciudadano Heber Lavado, se libró oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de la Pascua, estado Guárico a los fines de que del traslado por la fuerza pública de dicho ciudadano, igualmente se libró oficio dirigido al Gerente de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA Valle de la Pascua, estado Guárico a los fines de que hiciera comparecer a través de la fuerza pública, este Tribunal dejó Constancia Médica del Instituto Clínico Quirúrgico Sra. Regina Rincón de fecha 05 de diciembre de 2011, que corre inserto en la causa, mediante el cual hace constar que el ciudadano Heber Lavado presenta cuadro de neumonía basal bilateral y se indica reposo por 10 días, firmado por el Dr. Ricardo Martínez, no existe constancia de las diligencias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de la Pascua, estado Guárico, ni del oficio dirigido a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA, Valle de la Pascua, estado Guárico, ni el ciudadano compareció. Concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, desistió del testimonio de Heber Ramón Lavado, por cuanto se realizaron todas las diligencias por parte del Tribunal y del Ministerio Público para lograr su ubicación. Concedido el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra quien se adhirió a la solicitud fiscal. Este Tribunal declaró con lugar el desistimiento realizado por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia no se incorpora dicho testimonio al debate oral y público; en cuanto a los funcionarios Guerrero Ortiz Miguel, Juan de la Cruz Boliver, se libró oficio dirigido al Comandante de la Base de Protección Fronteriza adscrita al 923 Batallón Caribe Sucre, con sede en La Victoria, estado Apure, a los fines de que informaran a la brevedad posible donde se encuentran destacados o donde pueden ser localizados dichos funcionarios y hacerlos comparecer al juicio oral y público, y en relación al funcionario Luis Rozo Páez, se libró oficio dirigido al Comandante de la Base de Protección Fronteriza adscrita al 923 Batallón Caribe Sucre, con sede en La Victoria, estado Apure, a los fines del traslado por la fuerza pública de dicho funcionario, los cuales fueron recibidos por el Comandante de dicho Batallón el día 01 de diciembre de 2011, quien se hizo presente el mismo día siendo las 10:40 horas de la mañana a los fines de informar sobre la ubicación de dichos funcionarios, se levantó el acta correspondiente dejando constancia que según información del Comandante Ángel Saldeño, los funcionarios Guerrero Ortiz Miguel, Juan de la Cruz Boliver y Luis Alfredo Rozo Páez fueron dados de baja en el mes de septiembre del presente año por tiempo de servicio cumplido, desconociendo su ubicación actual, la referida acta fue firmada por el Comandante de la Base de Protección Fronteriza adscrita al 923 Batallón Caribes Sucre, con sede en La Victoria, estado Apure, Ángel Saldeño Armas y suscrita por la secretaria del Tribunal. Concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, desistió del testimonio de los funcionarios Guerrero Ortiz Miguel, Juan de la Cruz Boliver y Luis Alfredo Rozo Páez, por cuanto se realizaron todas las diligencias por parte del Tribunal y del Ministerio Público para lograr su ubicación. Concedido el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra quien se adhirió a la solicitud fiscal. Este Tribunal declaró con lugar el desistimiento realizado por el Fiscal del Ministerio Público y por cuanto se realizaron las diligencias pertinentes para lograr la ubicación de los mismos, es por lo que no se incorporan dichos testimonios al debate oral y público. Seguidamente el Tribunal ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura a las Copias Certificadas del Libro de Novedades del Centro de Materiales Guafitas, de fecha 07 y 08 de abril de 2011, concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se incorporara al debate oral y público, concedido el derecho de palabra al Defensor Público, manifestó no hacer objeción a la incorporación de la prueba. El Tribunal visto lo expuesto por las partes y considerando que las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, observando que se cumple con los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó su incorporación por su lectura. Seguidamente el Tribunal ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura al oficio Nº PCP-DA-2011-007, de fecha 26 de abril de 2011, suscrita por el Gerente de Prevención y Control de Pérdidas PDVSA Alto Apure, en el cual informa el listado de personal de guardia en los días 07 y 08 de abril de 2011, concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se incorporara al debate oral y público, concedido el derecho de palabra al Defensor Público, manifestó no hacer objeción a la incorporación de la prueba. El Tribunal visto lo expuesto por las partes y considerando que las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, observando que se cumple con los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó su incorporación por su lectura. Seguidamente el Tribunal ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura a la Constancia de Trabajo del ciudadano Alberto Boliver Garzón Arias, de fecha 10 de mayo de 2011, suscrita por el Jefe de Servicios al Personal de PDVSA, en el cual deja constancia que el acusado es Operador de Protección Industrial COG Apure, concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se incorporara al debate oral y público, concedido el derecho de palabra al Defensor Público, manifestó no hacer objeción a la incorporación de la prueba. El Tribunal visto lo expuesto por las partes y considerando que las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, observando que se cumple con los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó su incorporación por su lectura. Seguidamente el Tribunal ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura al Control de Guardia Personal Nomina Contractual de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA, Distrito Apure, desde la fecha 17 de enero de 2011 hasta el 10 de abril de 2011, concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se incorporara al debate oral y público, concedido el derecho de palabra al Defensor Público, manifestó no hacer objeción a la incorporación de la prueba. El Tribunal visto lo expuesto por las partes y considerando que las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, observando que se cumple con los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó su incorporación por su lectura. Seguidamente el Tribunal ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura al Acta de Inspección Técnico – Policial Nº 308-11, suscrita por los funcionarios Emerson Villamizar y Orlando Rivera , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se incorporara al debate oral y público, concedido el derecho de palabra al Defensor Público, manifestó no hacer objeción a la incorporación de la prueba. El Tribunal visto lo expuesto por las partes y considerando que las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, observando que se cumple con los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó su incorporación por su lectura. Seguidamente el Tribunal ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura al Acta de Inspección Técnico – Policial Nº 145-11, suscrita por los funcionarios Emerson Villamizar, Anderson Uribe, Juan Becerra, Jenderson Padrón e Ismael Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se incorporara al debate oral y público, concedido el derecho de palabra al Defensor Público, manifestó no hacer objeción a la incorporación de la prueba. El Tribunal visto lo expuesto por las partes y considerando que las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, observando que se cumple con los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó su incorporación por su lectura. Seguidamente el Tribunal ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura al Acta de Análisis de los Abonados Telefónicos de Quintero Wilmer y Garzón Alberto, suscrita por el funcionario Emerson Villamizar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se incorporara al debate oral y público, concedido el derecho de palabra al Defensor Público, manifestó no hacer objeción a la incorporación de la prueba. El Tribunal visto lo expuesto por las partes y considerando que las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, observando que se cumple con los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó su incorporación por su lectura. Seguidamente el Tribunal ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura a la Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-261-0001-11, de fecha 08 de abril de 2011, suscrita por el funcionario Inspector Cruz Fernando Navas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se incorporara al debate oral y público, concedido el derecho de palabra al Defensor Público, manifestó no hacer objeción a la incorporación de la prueba. El Tribunal visto lo expuesto por las partes y considerando que las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, observando que se cumple con los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó su incorporación por su lectura. Seguidamente el Tribunal ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura a la Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-261-0001-11, de fecha 08 de abril de 2011, suscrita por el funcionario Inspector Cruz Fernando Navas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se incorporara al debate oral y público, concedido el derecho de palabra al Defensor Público, quien hizo oposición a la incorporación de la prueba. El Tribunal visto lo expuesto por las partes y considerando que las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, observando que se cumple con los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó su incorporación por su lectura. Seguidamente el Tribunal ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-261-184, de fecha 08 de abril de 2011, suscrita por el funcionario Orlando Rivera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se incorporara al debate oral y público, concedido el derecho de palabra al Defensor Público, quien hizo oposición a la incorporación de la prueba. El Tribunal visto lo expuesto por las partes y considerando que las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, observando que se cumple con los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó su incorporación por su lectura. Se cierra la fase de recepción de pruebas y se abre la fase de las CONCLUSIONES. Concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez Duarte, quien expuso: El Ministerio Público demostró en cada una de las partes del proceso los hechos ocurridos en fecha 08 de abril de 2011 a través de los medios de pruebas debatidos e incorporados en este debate, como lo fueron los testigos y expertos que comparecieron al debate que permitieron demostrar la responsabilidad del ciudadano Alberto Boliver Garzón Arias, solicitó fuese impuesta la sanción correspondiente en razón de lo previsto en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal Venezolano y el artículo 03 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, como lo es el Hurto Agravado a Título de Cooperador Inmediato y el Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos a Título de Cooperador Inmediato, ratificó la solicitud de sentencia condenatoria. Concedido el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expuso: Primero hizo referencia que su defendido estuvo detenido por esta causa por más de noventa (90) días, y en este debate oral y público se toma en cuenta lo alegado y probado en esta sala de juicio, no hay un solo elemento que realmente involucre a su defendido en la participación del supuesto hurto, por cuanto una de las pruebas es un acta de defunción que tiene que ver con el caso y que permite hablar con certeza, esa acta de defunción de un ciudadano que fue utilizada en un caso similar donde hubo una ciudadana y un ciudadano también involucrados en un caso de tubos también y demostró esa acta de defunción que los funcionarios del CICPC utilizaron a un muerto pero sabiamente la Juez de Control anuló la acusación precisamente con la misma fiscal y el mismo caso, es prueba que fue un montaje con el fin de buscar un culpable de algo que no sucedió nunca, porque realmente no hubo ninguna prueba en contra de su defendido, de todas las personas que declararon lo que se pudo deducir es que su defendido es un trabajador ejemplar con 18 años de experiencia en la empresa, ni siquiera por el hecho de que estuvo tres (03) meses detenido fue despedido de la empresa, no tomó medidas en contra de él, es un ciudadano humilde, honrado, víctima de unos funcionarios que están acostumbrados a inculpar a las personas y el pueblo de Guasdualito lo sabe, buscan culpables donde no los hay, fabrican pruebas, en el momento en que declaró Cruz Fernando Navas se le preguntó si había entrado o no a la vivienda y me dijo “si entré y lo agarramos en flagrancia” y que significa eso que entró a la casa de manera ilegal porque no había una orden judicial, una orden de allanamiento, él lo confesó y consta en las actas, tan es así que él sabe que la flagrancia es cuando agarran a las personas con los elementos o cosas del delito, en este caso 122 tubos de 1000 kilos aproximadamente cada uno y que estaban en la casa de él, una total y gran mentira, de la casa de él lo que hicieron fue llevarse en un allanamiento posterior fue una computadora de la esposa de él y los celulares, eso fue lo que se llevaron, lo que andaban buscando era dinero para no detenerlo que es lo que acostumbran a hacer ellos, estaban buscando un responsable, pero su defendido se sometió, ni siquiera estaba en la casa cuando ellos ingresaron, estaba solo la esposa quien no quiso hacer una denuncia aparte, asimismo empezó el otro caso con un allanamiento ilegal, y se contradijo con los demás funcionarios, sobre todo con Emerson Villamizar quien fue el autor del otro caso que recibieron una denuncia de un muerto y es precisamente en base a esa denuncia de un muerto es que empezó este caso y estuvo otra persona detenida, están las declaraciones de ellos que no dicen nada, la declaración del funcionario Jenderson Padrón que señaló un tronco de un árbol que dijo que con ese tronco se habían llevado los 121 tubos y la defensa preguntó ¿Cuándo? Y dijo “no me acuerdo”, igualmente Emerson Villamizar en cuanto a los abonados querían relacionar al señor Garzón con el señor Quintero, quien era el monta-carguista, pero en ningún momento recibió llamada de nadie, ellos manejaban la tesis de complicidad; por otra parte la mayoría de los testigos no sabían nada, nadie vio nada, todos los compañeros dijeron que era muy buen compañero, incluso en el 2005 fue seleccionado el mejor vigilante u operador de seguridad, todos dijeron que no hubo novedad esa noche, es más el Tribunal al momento de realizar la Inspección Judicial en el patio de materiales y el puesto de control del Ejército hay doscientos diez (210) metros de distancia, más allá está la Guardia Nacional, es más la acusación que se le hace a su defendido es de cómplice, pero la pregunta es ¿Cómplice de quién? Aquí no se sabe de quién, ni la representante de Pdvsa sabe que esos taladros que están operativos aquí no usan tubos de ese diámetro, deberían investigar que hacían esos tubos hay, los funcionarios militares no vieron nada, no hubo novedad, uno de los funcionarios incluso dijo que les molestaba el hecho de que se habían perdido esos tubos y ni siquiera les habían avisado a ellos que están ahí, quedó claro que las medidas de seguridad del patio de materiales es pésima, tenían dos y tres años con las cámaras dañadas, no funcionaban, las cercas caídas, no compareció el Heber Lavado, el Jefe de Seguridad a este debate, el funcionario que debió haber hecho acto de presencia, la empresa tuvo que haber respondido por el tiempo que su defendido estuvo detenido, la empresa no lo hizo comparecer, a pesar de que el Tribunal hizo las diligencias pertinentes para hacerlo comparecer y nunca vino porque no quiso, el ciudadano Emilio Gallardo que fue quien hizo la denuncia no vino a declarar porque el Ministerio Público no lo ofreció como testigo y de paso lo jubilaron, el que inició todo el problema fue él, él señor Fernández era quien tenía las llaves de todo, en ningún momento su defendido manejó llaves, eso lo dijeron los supervisores quienes explicaron todas las obligaciones de ellos como supervisores, no tienen ni siquiera autorización para circular los materiales, eso lo manejan los jefes nada más y vía electrónica, y en caso de haberse cometido ese delito debió ser por parte de las personas que autorizan, si sustrajeron esos tubos, lo hicieron de día, porque de noche no creo, ahí está el Ejército, los grupos irregulares, es una zona peligrosa, todos sabemos que es una zona peligrosa, entonces no se demostró el Hurto Agravado, porque el Hurto primero que todo consiste en un apoderamiento, en este caso de unos tubos, es decir que agarró 121 tubos y las 20 barras que hay que utilizar unas gandolas y monta-cargas y se los llevó, y el otro delito que es Trafico de Materiales Estratégicos la misma Ley Contra la Delincuencia Organizada dice que se requiere de tres o más personas, si evidentemente mi defendido participó ¿donde están los otros dos? ¿Quiénes fueron los otros dos? En conclusión es bastante difícil tratar de ver y explicar, lo que se trata es de un montaje, no se sabe con qué fin lo hizo el CICPC, realmente lo que hubo fue contradicciones, no hubo ningún elemento de prueba que lo relacione a él en la comisión del delito de Hurto y mucho menos en el de Trafico de Materiales Estratégicos, por lo que visto eso no hay ni una sola prueba, por lo que la sentencia tiene que ser absolutoria y por unanimidad, porque de dónde se puede sostener la responsabilidad penal de su defendido, si en el libro de novedades no hubo ninguna novedad, los mismos supervisores que circundaban la zona dijeron que no hubo ninguna novedad y los del Ejército dijeron que tampoco hubo novedad, nadie vio nada, y la casualidad es que Heber Lavado que fue quien mandó a denunciar esto no vino a declarar, pese a que se agotaron todas las vías, si la empresa estaba tan interesada en buscar un culpable por qué no buscó a este ciudadano y a los demás que no quisieron venir, porque fue la defensa la que prácticamente buscó la manera de que viniera, por qué iniciar un juicio, una denuncia que no tiene fundamento, simplemente por el hecho de estar de guardia, es triste ver como los órganos investigadores juegan con la libertad de las personas, no les importa nada, todo es por dinero, lo que buscan es condenar a las personas, a él lo torturaron, le pidieron dinero para no involucrarlo, lo golpearon, el miedo ocasionó que no denunciara el maltrato del que fue objeto, hasta el médico forense dijo que no vio nada de lesiones y yo lo vi a los dos días y tenía lesiones, lamentablemente esta es la verdad, solicitó sentencia absolutoria porque no se puede condenar sin pruebas y se declare su inocencia.

Las partes no hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica

La ciudadana juez pregunto al acusado si desea exponer algo, a lo que respondieron “Si”. Concedido el derecho de palabra al acusado Alberto Boliver Garzón Arias, quien libre de juramento y todo tipo de coacción expuso: “Tengo 18 años en la empresa, nunca he tenido problemas con la empresa, mi libro de vida es limpio, en 36 años que tengo no he tenido problemas con la justicia y se me hace extraño todo ese expediente que hicieron los funcionarios del CICPC donde me involucran, soy un hombre que tengo mi carta aval limpia, nunca he tenido problemas con nadie, al contrario fueron y se metieron a mi casa, cuando yo llegué ya estaban allá, me trajeron esposado, me llevaron hasta el CICPC me tiraron contra el suelo, me echaron un polvo en una bolsa que me pusieron en la cabeza, se me sentaron arriba como si fuera un animal, hicieron desastre conmigo, yo les pido la libertad plena porque no tengo conocimiento de nada, en mi guardia no salió ningún tipo de materiales, es más en las horas nocturnas no salen materiales, no tenemos llaves, no manejamos llaves de nada, eso fue un montaje de los funcionarios del CICPC, eso se los puedo asegurar”. La ciudadana Juez Declaró finalizado el debate, retirándose el Tribunal Mixto a los fines de realizar la deliberación de la sentencia.

Siendo la oportunidad prevista, se constituyó nuevamente el Tribunal Mixto y una vez verificada la presencia de las partes, les explicó que se iba a leer la dispositiva del fallo, asimismo les informó que la publicación del texto íntegro de la sentencia se hará en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. HECHOS ACREDITADOS.

En el debate oral y público quedó demostrado que en fecha 08 de abril de 2011, en horas de la madrugada, personas desconocidas ingresaron al interior del Almacén de Guafitas, ubicado en el sector Guafitas, específicamente frente a la Base Militar de Guafitas y sustrajeron la cantidad de 121 tubos de perforación de 5 pulgadas de diámetro por diez metros de largo, los cuales están valorados en 20.000,oo cada uno para un total de 2.420.000, oo y 20 barra de perforación de 5 ½ pulgadas de diámetro por 10 metros de largo aproximadamente cada uno para un total de 500.000 bolívares, bienes que pertenecen a la empresa Nacional PDVSA, el funcionario que se encontraba guardia en el almacén para el momento que sucedió el hurto es el señor Alberto Garzón .

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Llegada la oportunidad de deliberación del Tribunal Mixto de conformidad, con los artículos 166 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Presidente Abg. Betty Ortiz junto con las ciudadanas escabinos Edith Yelitza Mariño Tovar y Darsy Mirledys Sánchez Pérez, procedieron al análisis de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público. Las ciudadanas escabinos manifestaron que ellas consideraban que el acusado, es inocente de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, ya que ninguno de los testigos señala al acusado como la persona que hurto los tubos de la empresa Petróleos de Venezuela. La Jueza presidente salva su voto, por considerar que el acusado es culpables de los delitos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público.