REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, jueves veintitrés (23) de febrero de 2012
202º y 153º


ASUNTO PENAL Nº 1C406-12

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ DE CONTROL: Abg.Carmen Pierina Loggiodice Rosales
ADOLESCENTES: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

FISCAL AUXILIAR III DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marlene Mendoza Rivas.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. José Antonio Salcedo.
DELITO: Abuso sexual
VICTIMA: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
SECRETARIO: Abg. Jean Carlo Zambrano

Por recibido y visto, escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por la Abg. MARLENE LUSMAR MENDOZA RIVAS, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, instruida en contra de los adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por la presunta comisión de un hecho punible, en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicitud que hace el Ministerio Público, en los siguientes términos: “…A tal efecto considera quien aquí decide, que la causa bajo examen no dispone de la pluralidad de diligencias que permitan establecer con precisión la perpetración de un hecho punible, y la denuncia no es elemento suficiente para formalizar acusación; y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan imputar y posteriormente acusar...” fundamentando jurídicamente su petición en lo contemplado en el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Visto lo expuesto por el Ministerio Público este Tribunal pasa a decidir observa:

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actuaciones se desprende que en la solicitud de sobreseimiento la Fiscal señala como imputados a los (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que se desprende además de copias simples de documentos de identidad insertos al folio veinticuatro (24) y veinticinco (25), de la presente causa y como consecuencia es imperativo destacar:

El artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:

Artículo 526.- Definición: El Sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurra, así como la aplicación y control de las sanciones correspondientes.


En el mismo orden de ideas, el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, nos define en forma inequívoca, los términos niños y adolescentes, fundamentando su diferencia en la edad de los mismos, en el sentido de que se entiende por niño a toda persona con menos de doce años de edad y por adolescente, a toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad, en el mismo orden del contenido del artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se desprende que la materia penal juvenil, es aplicable a sujetos con una edad comprendida entre los doce y menos de dieciocho años de edad.

En el caso de que un niño o niña, se encuentre incurso en un hecho punible, el artículo 532, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece que sólo se aplicaran medidas de protección, siendo el órgano competente para conocer el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 4to. Establece:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…:
…4° Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”

Igualmente el artículo 7, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie podrá ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad-hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.”

El artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La incompetencia en razón de la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate.”

La competencia en razón de la materia es de orden público y no puede ser violentada por los jueces, ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso, como parte de una tutela judicial efectiva, razón por la cual, lo procedente en este caso es declararse incompetente para conocer del presente asunto penal en razón de la materia, en relación a los ciudadanos: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto los Tribunales del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes se encargan del establecimiento de responsabilidades de adolescentes por los hechos penales en los que incurran, tal como lo define el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en este caso dos de los presuntos sujetos activo son niños, exentos de responsabilidad penal y así se decide, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS HECHOS

Ahora bien, en cuanto a los adolescentes: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Del análisis de las actas de investigación se evidencia: acta de entrevista policial, de fecha 24-02-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaria Policial N°. 02 Guasdualito Estado Apure, en la que se deja constancia de haberse presentado el niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acompañado de su representante, quien ratificó la denuncia interpuesta en el Consejo de Protección y entre otras cosas expone: “…los muchachos (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ellos me molestan me agarran el ano, me pegan, me roban el betún, porque yo limpio botas para ayudar a mi mamá, Es todo..." (Folio12).


Acta Policial, de fecha 01-03-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaria Policial N°. 02 Guasdualito Estado Apure, en la cual dejan constancia de haberse presentado la ciudadana ---- acompañada de su Hijo Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifestó luego de habérsele impuesto el hecho investigado y leído sus derechos tipificados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "…Nosotros nos miramos con (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y nos fuimos con él para el comando de la Guardia en donde nosotros limpiamos, pero luego en el transcurso del camino nos venimos para la sede de la Alcaldía Mayor, pero llegamos a una casa vecina de la Alcaldía y pedimos agua, pero en ese momento uno de los muchachos andaba con nosotros que se llama (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) inventó agarrarle el trasero a (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) r y se molestó y se retiro a la Alcaldía a decirle a una profesora, pero no la localizó. Posteriormente se dirigió a la Fundación del niño y le comento lo sucedido al señor Elio que trabaja en la Fundación nos aconsejo y nos retiramos, eso fue todo lo que paso..." (Folio 18).


Acta Policial, de fecha 01-03-2006, levantada por funcionarios adscritos a la Comisaria Policial N°. 02 Guasdualito Estado Apure, en la cual se hace constar que se presentó la ciudadana ----, acompañada de su hijo Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifestó luego de habérsele impuesto el hecho investigado y leído sus derechos tipificados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: "… Bueno ese día estábamos cinco muchachos y nos dirigimos para el comando de la Guardia Nacional, donde llegamos y dimos la vuelta al comando y nos quedamos en una casa a tomar agua y Junior empezó a tocarnos el trasero y como vimos que él estaba molestándonos también nosotros le hicimos lo mismo y nos fuimos para la Fundación y un señor estaba allá y le dijo que nosotros lo habíamos violado, pero yo me fui para la casa a trabajar y ellos se quedaron en la Fundación y no se mas nada que paso allí. Eso fue todo..." (Folio 20).

Acta policial, de fecha 02-03-2006 en la cual se deja constancia que se presentó en la comandancia Policial la ciudadana -------, representando a su hijo, el niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 10 años de edad, nacido en fecha 03-08-95, de profesión u oficio estudiante, quien manifestó tener conocimiento de los hechos y expuso: "…Ese día nosotros entramos a una casa a pedir agua y (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) empezó a bailar y nos tocaba las nalgas a nosotros y nosotros como él empezó lo agarramos entre todos y le hicimos lo mismo, pero sin quitarle los pantalones, el se molestó y dijo que iba a ir a la alcaldía mayor y le dijo al un señor de nombre Elio que nosotros le habíamos agarrado las nalgas y el señor nos dijo que eso era una violación, luego nos fuimos de allí y para la casa, eso fue todo lo que sucedió..." (Folio 25).

Acta Policial, de fecha 02-03-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaria Policial N°. 02 Guasdualito Estado Apure, en la cual dejan constancia de que se presentó la ciudadana -----, representando a su hijo, el niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien tenía conocimiento de los hechos y expuso: "…Bueno ese día nosotros nos montamos en una buseta para ir al comando de la Guardia Nacional y como no había nada pasamos derecho y nos bajamos más adelante en una casa a pedir agua donde tenían un radio encendido y (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) comenzó a bailar y tocarnos el trasero y como estaba molestándonos nosotros le hicimos lo mismo y entonces se molesto y nos dijo que iba para la alcaldía Mayor a decir que nosotros le estábamos tocando el trasero y le dijo al señor Elio y ese señor dijo que era una violación, luego nos fuimos y Elio le dijo a (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que lo seguíamos molestando que fuera nuevamente a la alcaldía y le avisara a él. Eso fue todo lo que paso..." (Folio 27).

Acta Policial, de fecha 07-03-2006 en la cual hace constar que ese día funcionarios adscritos a la Comisaria Policial N°. 02 se trasladaron hasta la sede del sector El Gamero, específicamente a la calle adyacente a la Estación de Servicio El Gamero, lugar en el que sostuvieron entrevista con la ciudadana: -----, madre del Niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y al preguntarle el motivo por el cual no había acudido a la Medicatura Forense a realizar el Reconocimiento Médico Legal al niño, “…respondiendo que ni ella ni su hijo iban acudir al servicio por cuanto querían dejar todo lo denunciado sin efecto, se le interrogó sobre el paradero del niño y respondió que el mismo no estaba en su casa y que aun estando no asistiría a realizarse tal consulta…”. (Folio 29).

De las actuaciones no se desprende la existencia de examen médico legal practicado a la víctima, a los fines de comprobar la existencia del daño denunciado, prueba esta que es determinante para configurar los hechos en algún tipo penal si lo existiere.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez concluida la investigación, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento con fundamento en el artículo 318, numeral 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien en su solicitud expone: “…se procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto Conclusivo. A tal efecto, considera quien decide, que la causa bajo examen no dispone de la pluralidad de diligencias que permitan establecer con precisión la perpetración de un hecho punible, y la denuncia no es elemento suficiente para formalizar acusación; y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan imputar y posteriormente acusar…” de lo inmediatamente transcrito y del análisis de las actuaciones se observa que ciertamente no existen más elementos que incorporar que permitan demostrar la existencia de un hecho punible y menos aún la responsabilidad de algún adolescente, sin embargo considera quien aquí decide que la denuncia se intentó en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.006, evidenciándose en forma clara la prescripción de la acción penal, y siendo esta figura una causal superior e irrefutable a los fines de que opere el sobreseimiento, debe ventilarse el trámite del mismo por lo establecido en el ordinal 3ro. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a tales efectos se efectúan los siguientes razonamientos:

Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Artículo 615:

“Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.


De la norma antes transcrita, se evidencia que en los casos más graves, en los que procede la medida de privación judicial preventiva de libertad, se establece un lapso de cinco años, para que opere legalmente la prescripción de la acción, y en este caso en particular ha transcurrido SEIS (06) años; ONCE (11) meses y VEINTITRÉS (23) días, desde la perpetración de los hechos sin que el Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, hubiese presentado acto conclusivo en su debida oportunidad, razón por la cual, a juicio de quien aquí decide el tiempo transcurrido permite que opere legalmente la prescripción.

El máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 069 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0526 de fecha 14/03/2006, define la figura de la prescripción en los siguientes términos:
“… La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador…”.

Concepto que bien acoge este Tribunal, y una vez verificado el tiempo transcurrido, sin que se presentara ningún acto que dé lugar a la interrupción, lo procedente es decretar la Prescripción de la acción Penal, por cumplirse los requisitos de procedencia.

Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que una vez solicitado el Sobreseimiento el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición y en el caso que se estime, que para comprobar el motivo no sea necesario, se debe dejar constancia en auto, en este caso en particular, se observa que la prescripción ordinaria, opera evidentemente en esta etapa inicial del proceso, una vez verificado el transcurso del tiempo sin que el Ministerio Público hubiese presentado una acusación, por los hechos cometidos, entendiéndose que según la doctrina, y reiterada jurisprudencia la prescripción no se encuentra en modo alguno establecida en interés particular del imputado, antes por el contrario rige para la misma un interés social y colectivo, razón por la cual en el caso de que se omita la celebración de la audiencia, no repercute en violaciones al debido proceso, a la tutela de judicial efectiva o a los derechos de la víctima y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal en ejercicio de sus funciones procede conforme al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por cumplirse los supuestos exigidos en el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA Y EN CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA Nº CAUSA 1C406-12, en virtud de haber transcurrido seis (06) años, once (11) meses y veintitrés (23) días, desde el inicio de la investigación, instruida en contra de los adolescentes: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Declararse incompetente en razón de la materia, para conocer del asunto relacionado con los niños (en la oportunidad en la que sucedieron los hechos) (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS NIÑOS POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), razón por la cual se ordena a secretaría expedir copia certificada de la presente causa y remitirla a la Fiscalía Tercera, a fin de que se cumpla el procedimiento de ley.

Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Remítase al archivo judicial como causa concluida en su oportunidad legal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el correspondiente copiador de sentencia interlocutoria.

Decisión dictada por este Tribunal de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2.012.
La Jueza,



Abg. Carmen Pierina del Valle Loggiodice Rosales.
El Secretario,



Abg. Jean Carlo Zambrano Sánchez

CPLR.-
Causa 1C406-12.