REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, lunes veintisiete (27) de febrero de 2012
201º y 153º



ASUNTO PENAL Nº 1C407-12

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ DE CONTROL: Abg.Carmen Pierina Loggiodice Rosales
ADOLESCENTES: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

FISCAL AUXILIAR III DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marlene Mendoza Rivas.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. José Antonio Salcedo.
DELITO: Lesiones genéricas
VICTIMA: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

SECRETARIO: Abg. Jean Carlo Zambrano


Por recibido y visto, escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por la Abg. MARLENE LUSMAR MENDOZA RIVAS, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, instruida en contra de los jóvenes (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de lesiones genéricas, en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicitud que hace el Ministerio Público, en los siguientes términos: “…A tal efecto considera que los (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pudieron haber incurrido en el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pero siendo que la causa bajo examen carece de un reconocimiento médico realizado por un especialista para el momento de los hechos, ya que el efectuado posteriormente no arrojó diagnóstico de lesión alguna, es por lo que se observa quien suscribe que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados y a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…” fundamentando jurídicamente su petición en lo contemplado en el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Visto lo expuesto por el Ministerio Público este Tribunal pasa a decidir observa:

DE LOS HECHOS

En autos se desprende denuncia común, presentada por la adolescente: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.007, en la que expone entre otras cosas lo siguiente: “…Todo comenzó, porque yo llevé a la Institución un teléfono celular, en horas de clase en la asignatura de dibujo técnico, la profesora quien es mi tía de nombre Clara Moreno, me dijo que le pasara el celular ya que repicó y está prohibido llevar celulares a clases, yo se lo di a la profesora, luego de eso varios compañeros empezaron a decir que yo creía que porque era mi tía no me iba a quitar el celular, yo les dije que como no debía nada se lo había entregado, luego empezaron a murmurar un grupo de compañeros, entre ellos estaba Sara Numper, Toloza Jhon, Lolibetth Angarita, Piñero Alexander, Gutierrez Encimar y Padrón José, en esas murmuraciones empezaron a ofender a mi madre, al escuchar eso yo le dije a Sara que ella me conocía y que yo no peleaba con basura, en ese momento la profesora quien es mi tía me llama y me dijo que le llevara el block, se lo llevé y me preguntó que por qué estábamos alborotados, le dije lo que había ocurrido ya que ella no se había percatado de nada, terminó la hora de clase y mi tía nos llevó a Sara y a mi hacia hacia la Seccional, a mi para reportarme por el celular y a Sara por haber hecho el comentario que hizo hacia mi mamá; en la seccional fuimos atendidas por la Coordinadora, le planteamos el incidente ocurrido y ella nos dio una charla y nos citaron a los representantes para hoy a las ocho de la mañana, reunión que no se hizo ya que solo fue mi mamá, estuvieron los compañeros que ya mencioné y otros que supuestamente estaban incitando a lo que ocurrió, en conclusión los profesores manifestaron que viniera a denunciar, continuando con lo ocurrido de ayer, cuando salimos del liceo eran como la una y veinte minutos de la tarde, estaban el mismo grupo que mencioné con anterioridad y Sara se me acercó y me volvió a agredir verbalmente, refiriéndose a improperios hacia mi madre y hacia mí, yo le dije que mañana hablábamos de eso en seccional con nuestros padres, seguí caminando y es cuando siendo que me agarran por el pelo, me percato que es Sara y de inmediato me dio una cachetada me volvió a agarrar del cabello, me aruñó la cara y me tumbó al piso, me protegí la cara y ella intentaba aruñarme más; el resto del grupo supuestamente nos iban a separar, pero para ese momento también me golpearon por la espalda y me agarraron por el cuello, luego como pude me separé de Sara y me paré y me dirigí a Seccional donde estaba mi tia y la Coordinadora y le manifesté lo ocurrido, luego de eso me fui para la casa y le conté a mis padres de lo sucedido, es todo”.

De la revisión de autos se evidencia las siguientes actuaciones: acta de denuncia común, presentada por la víctima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; evaluación médico forense de fecha once (11) de febrero de 2.008, suscrito por la médico forense Dra. Luz Marina Alejo, quien expone que no observa signos de maltrato físico y anexa informe médico practicado a la víctima en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.007, suscrito por el Dr. José Gregorio Meriño, de la Misión Barrio Adentro, del cual se desprende que observa politraumatismos, en la humanidad de la víctima, infiriéndose según la data de los exámenes practicados a la víctima que la evaluación forense se efectuó casi tres meses después de ocurridos los hechos, razón por la cual no se pudo apreciar las lesiones referidas en el informe médico inicial.



DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez concluida la investigación, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento con fundamento en el artículo 318, numeral 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las actas se observa ciertamente que no existen más elementos que incorporar que permitan demostrar la existencia de un hecho punible y menos aún elementos de convicción que permitan percibir alguna posible responsabilidad de algún adolescente, sin embargo considera quien aquí decide que la denuncia se intentó en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.007, evidenciándose en forma clara la prescripción de la acción penal, y siendo esta figura una causal superior e irrefutable a los fines de que opere el sobreseimiento, debe ventilarse el trámite del mismo por lo establecido en el ordinal 3ro. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y no por el numeral 3ro. aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a tales efectos, se efectúan los siguientes razonamientos:

Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Artículo 615:

“Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”. (subrayado del Tribunal)


De la norma antes transcrita, se evidencia que en los casos en los que no procede la medida de privación judicial preventiva de libertad, se establece un lapso de tres (03) años, para que opere legalmente la prescripción de la acción, y en este asunto en particular ha transcurrido CUATRO (04) años y TRES (03) meses, desde la perpetración de los hechos sin que el Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, dirigiera todas las diligencias de investigación pertinentes, con el objeto de presentar acto conclusivo en su debida oportunidad, razón por la cual, a juicio de quien aquí decide el tiempo transcurrido permite que opere legalmente la prescripción.

El máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 069 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0526 de fecha 14/03/2006, define la figura de la prescripción en los siguientes términos:
“… La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador…”.

Concepto que bien acoge este Tribunal, y una vez verificado el tiempo transcurrido, sin que se presentara ningún acto que dé lugar a la interrupción, lo procedente es decretar la Prescripción de la acción Penal, por cumplirse los requisitos de procedencia.

Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que una vez solicitado el Sobreseimiento el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición y en el caso que se estime, que para comprobar el motivo no sea necesario, se debe dejar constancia en auto, en este caso en particular se observa que la prescripción ordinaria, opera evidentemente en esta etapa inicial del proceso, una vez verificado el transcurso del tiempo sin que el Ministerio Público hubiese presentado una acusación, por los hechos cometidos, entendiéndose que según la doctrina, y reiterada jurisprudencia la prescripción no se encuentra en modo alguno establecida en interés particular del imputado, antes por el contrario rige para la misma un interés social y colectivo, razón por la cual en el caso de que se omita la celebración de la audiencia, no repercute en violaciones al debido proceso, a la tutela de judicial efectiva o a los derechos de la víctima y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal en ejercicio de sus funciones procede conforme al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por cumplirse los supuestos exigidos en el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA Y EN CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA Nº CAUSA 1C407-12, instruida en contra de los jóvenes (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de haber transcurrido CUATRO (04) años y TRES (03) meses, desde el inicio de la investigación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Remítase al archivo judicial como causa concluida en su oportunidad legal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el correspondiente copiador de sentencia interlocutoria.

Decisión dictada por este Tribunal de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2.012.
La Jueza,



Abg. Carmen Pierina del Valle Loggiodice Rosales.
El Secretario,



Abg. Jean Carlo Zambrano Sánchez

CPLR.-
Causa 1C407-12.