REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, martes veintiocho (28) de febrero de 2012.

201º y 153º

ASUNTO PENAL No. 1C405-12

DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

JUEZ DE CONTROL: Abg. Carmen Pierina Loggiodice Rosales.

DENUNCIANTE:
TAPIA PARADA PEDRO MOISÉS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.845.059, nacido en fecha 29 de enero de 1.986, soltero y de esta localidad.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marlene Luzmar Mendoza Rivas (auxiliar), en representación de la Fiscalía III.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. José Antonio Salcedo.

DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD.

DENUNCIADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
.

SECRETARIO: Abg. Jean Carlo Zambrano.


Por cuanto este Tribunal en fecha seis (06) de febrero de 2.012, una vez recibida la solicitud de desestimación de denuncia, dictó auto fundado, mediante el cual, acordó omitir la celebración del debate y emitir pronunciamiento por auto separado, se procede a analizar la solicitud fiscal, y a tales efectos se observa:

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2.012, la Fiscal auxiliar Tercera del Ministerio Público, presenta escrito de Desestimación de denuncia, en los siguientes términos:

De los hechos expone:

“… (Omissis)… el 22 de junio de 2.005 se dio inicio a la presente investigación en virtud de la Denuncia presentada por el ciudadano: TAPIA PARADA PEDRO MOISES ante la Dirección de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Autónomo Páez Guasdualito Estado Apure, donde manifestó que el ciudadano: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a las 10:30 de la mañana le había arroyado el Kiosco de trabajo ubicado en la Avenida Bolívar, específicamente en la Avenida Bolívar, diagonal a la tienda “Yumiz Boutique” a ochenta metros del Hotel El Padrino, en un vehículo wagoneer, cuyo color y placas no logro distinguir, causándole daños material como deterioro de la vitrina de vidrio, en insumos y deterioro en la estructura de madera…”

De los fundamentos de derecho, hace referencia al auto de inicio de la investigación y de la denuncia interpuesta por la madre de la víctima y establece:

“… El Ministerio Público dio inicio a la investigación en virtud de hacer constar la comisión de un hecho punible, a fin de determinar las circunstancias como se suscitaron los hechos y la responsabilidad del ciudadano ( SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez analizadas las actas procesales que integran el expediente se observa, que están referidas a un hecho cuya acción procede a instancia de parte agraviada, motivo por el cual se procede a solicitar la desestimación del presente caso, a tenor de lo establecido en el artículo 301 Único aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”


Del Petitorio podemos abstraer, que el Ministerio Público, solicita:

“…omissis… la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO; PEDRO MOISES TAPIA PARADA, titular de la cédula de identidad No. V-17.845.059, por cuanto el enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada…”

A los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la desestimación de denuncia y señala:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”


La Desestimación de Denuncia se entiende como una Institución dentro del Proceso Penal, en la cual no se inicia la fase preparatoria, por no existir actos de investigación, sino que el Ministerio Público, resuelve no dar lugar al inicio del procedimiento ordinario, en vista de que la denuncia o querella no reúne las condiciones fácticas o jurídicas que permitan instruir la fase de investigación, bien porque no tiene atribuciones para iniciarla o continuarla, o persiste un impedimento legal, comprendido en las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos para solicitar y decretar la desestimación son los siguientes:

A.- El hecho no reviste carácter penal; cuando los hechos denunciados no se encuentran establecidos en la ley como delito, esto se deriva del hecho de que el Ministerio Público sólo puede ejercer la acción para perseguir hechos, previstos y sancionados por la ley como delitos o faltas y en el caso de que el hecho no revista carácter penal, no tiene atribución para investigarlo.

B.- La acción penal se encuentra prescrita. Considerando que la acción penal si no se ejerce durante el tiempo que establece la ley, el Estado Venezolano, pierde la posibilidad de castigar al responsable del hecho punible.

C.- Existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. De los establecidos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la más común la prohibición legal de intentar la acción. Ocurre cuando los hechos expuestos en la querella o en la denuncia se refieren a delitos de acción privada. Otro obstáculo, poco común, es la cosa juzgada.

Los hechos punibles pueden dividirse en dos, tomando en cuenta su naturaleza en: Delitos de Acción Pública, trátese de delitos de interés colectivo y su ejercicio corresponde al Estado, y el enjuiciamiento del sujeto activo es, del todo, independiente de la voluntad de la persona agraviada. El sujeto activo debe ser enjuiciado, aun cuando la parte agraviada no manifiesta voluntad de que así suceda; el otro se denomina «Delitos dependientes de Instancia de parte agraviada» o simplemente «Delitos de Acción Privada» y su acción sólo puede ser ejercida directamente por el ofendido, sin intervención del Estado el cual está impedido por ley de conocer.


En el caso que nos ocupa, estamos en presencia del delito de daños contra la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, aplicable para la fecha en la que ocurrieron los hechos y si analizamos el contenido del encabezamiento del artículo in comento, este tipo de delito es de instancia privada, cuya acción penal debe ser ejercida por la parte agraviada, dicho lo cual, se cumple con uno de los requisitos de procedencia, siendo lo conducente decretar la desestimación de la denuncia y así se decide.

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: La Desestimación De La Denuncia, formulada por el ciudadano: TAPIA PARADA PEDRO MOISES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.845.059, en contra del ciudadano: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presuntamente de diecisiete años, en la oportunidad en la que sucedieron los hechos, sin más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de daño contra la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, vigente en la oportunidad en la que sucedieron los hechos.

SEGUNDO: Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para su archivo. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

TERCERO: Notificar al denunciado conforme al procedimiento establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en autos indicación de la dirección o de algún lugar donde puedan ser ubicados.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, la cual deberá estar debidamente agregada al copiador de sentencias interlocutorias.

Decisión dictada dentro del lapso de ley, por este Tribunal de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012).
LA JUEZ DE CONTROL,


CARMEN PIERINA LOGGIODICE.-
EL SECRETARIO,


JEAN CARLO ZAMBRANO S.

1C405-12
CPLR.-