REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, veintinueve (29) de febrero de 2012
201º y 153º


ASUNTO PENAL Nº 1C408-12

AUTO FUNDADO

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

JUEZA DE CONTROL: Abg. Carmen Pierina Loggiodice R.
ADOLESCENTE IMPUTADO:
SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marlene Luzmar Mendoza.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE ADOLESCENTES: Abg. José Antonio Salcedo.
DELITO: Lesiones Gravísimas.
VÍCTIMA: Carmen Heli García Aguilar.
SECRETARIO DE SALA: Abg. Jean Carlo A. Zambrano S.



Este Tribunal actuando conforme lo establece la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2.012, acordó innecesaria la celebración de la audiencia a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento, efectuada por el Ministerio Público, y una vez firme el auto en referencia, se procede a decidir tomando en consideración lo siguiente:


DE LOS HECHOS

En fecha veinte (20) de diciembre de 2.007, la ciudadana García Aguilar Carmen Heli, de nacionalidad Colombiana, natural de Santander Colombia, nacida en fecha 22-03-62, titular de la cédula de identidad No. V-25.379.220, presenta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas denuncia “…en contra de los ciudadanos: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quienes le causaron lesiones con un machete en el brazo izquierdo y en la cabeza…”, hechos ocurridos en el kilómetro 100 del remolino Granja el Imperio, en fecha 15-11-07.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Se entiende que el Sobreseimiento Provisional, constituye una suspensión temporal del proceso, dictada por el Tribunal de Control, cuando resulta insuficiente lo investigado por el Ministerio Público y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos y como consecuencia se reaperture el proceso.

Ahora bien, en base al contenido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el caso de que se trate de enjuiciamiento de adolescentes, la figura jurídica aplicable, cuando el Ministerio Público no cuente con suficientes elementos de Convicción que le permitan fundamentar una acusación o solicitar el sobreseimiento definitivo, y observe la posibilidad futura de que puedan surgir otros elementos, es la de Sobreseimiento Provisional, solicitud que debe fundamentar ante el Tribunal de Control, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo inapropiado o improcedente la figura de Sobreseimiento establecida en el artículo 318 numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, púes esta figura es aplicable es en la Jurisdicción Ordinaria o en el caso de enjuiciamientos de adultos.

En el mismo orden, debe analizarse lo referente a la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo adaptable en materia penal juvenil, sólo en el caso de que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no regule una situación en específico, y en este caso, el sobreseimiento provisional, se encuentra expresamente regulado en la ley especial, razón por la cual, se concluye que el Sobreseimiento establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4to. se aplica en los casos de procesos penales de Adultos y el Sobreseimiento Provisional, en el caso de procesos Penales de Adolescentes, tal como lo establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Acto seguido, se procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si ciertamente los elementos recabados por la investigación hasta la fecha, resultan insuficientes, y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, para lo cual se observa lo siguiente:

Al folio dos (02), consta acta de denuncia interpuesta por la víctima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha veinte (20) de noviembre de 2.007, oportunidad en la cual expone: que fue agredida por “…Rubén Darío García Reyes y otro de nombre Oswaldo apodado “el gordo” ya que me causaron lesiones con un machete en el brazo izquierdo y en cabeza..”


Al folio once (11) riela Inspección Técnica en el lugar de los hechos, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “…Una vez en el referido lugar y luego de identificarnos como Funcionarios activos de este Cuerpo e imponer el motivo de nuestra Comisión, sostuvimos entrevista con el ciudadano GARCIA AGUILAR CARMEN HELI, ampliamente identificado en autos anteriores por ser parte denunciante y víctima del presente caso, quien nos señaló el lugar donde ocurrieron los hechos, donde se procedió de inmediato a practicar la respectiva Inspección Técnica, la cual consigno mediante la presente acta. Así mismo me aportó los datos filiatorios de su SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien desde el momento del hecho, se traslado para la ciudad de Cúcuta Colombia…”

Al folio trece (13) y catorce (14), consta inspección No. 067, al lugar de los hechos en la cual se establece: “… el lugar a inspeccionar tratase de un sitio abierto correspondiente a su parte posterior de una vivienda unifamiliar, lugar en el cual se puede apreciar iluminación natural abundante, temperatura ambiental calurosa, abundante, la referida vivienda se encuentra elaborada en paredes de bloque frisada con cemento, pintadas de color azul, su fachada se encuentra en sentido NORTE-ESTE, la misma posee dos ventanas elaboradas en cabillas de color verde y una puerta principal elaborada en una sola hoja metálica tipo batiente de color verde, piso de cemento techo de láminas de zinc de color marrón, columnas de cemento, todo esto presente para el momento de realizar la inspección técnica. Seguidamente nos dirigimos hasta un camino de tierra, una vez en el lugar logramos apreciar que hay un patio elaborado en cemento rustico. Acto seguido procedimos a realizar una minuciosa búsqueda de interés criminalistica, resultando la misma negativa…”


Al folio veintisiete (27), riela examen médico forense No. 2286, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.009, suscrito por la médico forense Luz Marina Alejo, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Al examen en médico forense realizado hoy, se aprecia
-Cicatriz en región izquierda.
-Cicatriz en codo izquierdo e igualmente en cara externa de antebrazo del mismo lado a nivel de 1/3 medio.
-Cicatriz en dorso de mano izquierda la cual según informe medico
-Lesiono 4to y 5to tendón flexor de mano por lo que fue intervenido quirúrgicamente y produjo incapacidad total para la flexión de la misma e igualmente dificultar para el funcionamiento de la mano, producido por arma blanca (machete)…”

De las actuaciones de investigación señaladas, se desprende que existen elementos de convicción, que prueban la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de lesiones gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, lo único que está demostrado hasta ahora es que el ciudadano: Carmen Elí García Aguilar, sufrió una lesión, más no se determina en forma clara la forma lugar y tiempo como sucedieron los hechos, así las cosas, los elementos presentados no son suficientes para determinar la responsabilidad del adolescente en la comisión del hecho punible.

El artículo 551, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración”


Así las cosas, el legislador, previendo que la investigación resulte insuficiente, estableció la posibilidad de suspender el proceso, cuando no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, creando la figura del Sobreseimiento Provisional, razón por la cual, vista la solicitud presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público como titular de la acción Penal, y director de la Investigación, vistos los escasos actos de investigación, este Juzgado considera procedente, acordar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional en el presente asunto penal, instruido en contra del joven SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia se suspende el proceso por el lapso de un (01) año, lapso dentro del cual se podrá solicitar la reapertura del procedimiento.


DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, ACUERDA:

PRIMERO: El sobreseimiento provisional de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 561 en el literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes a favor del adolescente: Rubén Darío García Reyes, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.049.732. Se les advierte a las partes que este sobreseimiento provisional podrá ser reaperturado previa solicitud del ciudadano representante del Ministerio Público y en el caso que no se evidencie esta solicitud en el lapso de un (01) año el Tribunal procederá a dictar el sobreseimiento definitivo, tal como se establece en el articulo 562 de la la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Líbrese boleta de notificación a la representante de la víctima, informándole de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Guasdualito a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2.012.

LA JUEZ DE CONTROL,


CARMEN PIERINA LOGGIODICE.-
EL SECRETARIO,

JEAN CARLO ZAMBRANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

JEAN CARLO ZAMBRANO

CPLR/1C408-12