REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, Seis (06) de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PENAL No. 1C405-12
AUTO FUNDADO
ACORDANDO INNECESARIO LA CELEBRACIÓN DEL DEBATE,
A FIN DE PROVEER SOLICITUD DE DESESTIMACION
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL: Abg. Jean carlo Alberto Zambrano S.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas
DEFENSOR PUBLICO: Abg. José Antonio Salcedo.
DELITO: Daños a la Propiedad, establecido en el Titulo X, de los Delitos contra la Propiedad, Capitulo VII, de los daños establecido en el articulo 473 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
VICTIMA: Tapia Parada Pedro Moisés, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº V-17.845.059, natural de Palmarito, Parroquia Arismendi, de 19 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, nacido en fecha 20-01-1986, soltero, de profesión comerciante, residenciado en Morrones diagonal ala Iglesia Pentecostal “La luz del Mundo”, casa sin numero,
SECRETARIA: Abg. Yakary Cuevas Colmenarez.
Por cuanto este Tribunal observa que en la presente causa signada bajo el Nº 1C405-2012, la Fiscalía III del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, presentó acto conclusivo de Desestimación de Denuncia, a favor del imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) presuntamente incurso en la comisión del delito establecido en el Titulo X, de los Delitos contra la Propiedad, Capitulo VII, de los daños establecido en el articulo 473 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en base al artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal ordinal , este Tribunal a fin de decidir sobre la celebración de la audiencia observa lo siguiente:
El fundamento de la solicitud recae en lo establecido en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal así como en la prescripción por el transcurrir del tiempo, según lo expresa el Fiscal en su acto conclusivo, asunto este de mero derecho, forma de extinción de la acción penal, tal como lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La prescripción de la acción, según Eugenio Cuello Galón “…Consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido…”; razón por la cual se trata de un asunto de mero derecho, que se verificará a través de un cómputo que determine si a transcurrido sin interrupción el tiempo necesario para que opere la misma comprobándose en ese momento si falta una condición necesaria para continuar este proceso; de la extinción de la acción penal, tal como lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual resulta evidente la falta de una condición necesaria para continuar este proceso, evidenciándose que no se requiere la celebración de la audiencia o de un debate, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que para emitir el pronunciamiento que corresponde sólo se requerirá verificar si existe o no la causal que invoca el Ministerio Público, como titular de la acción penal, sin embrago a los fines de garantizar el derecho de la víctima, como parte del debido proceso, y un tutela judicial efectiva, se acuerda notificar a las partes del contenido del presente acto y una vez vencido el lapso de apelación correspondiente se decidirá sobre la procedencia o no del sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y así se decide.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Innecesario la celebración del debate, en el presente asunto penal, a fin de ventilar la solicitud de Desestimación de Denuncia por lo que se emitirá pronunciamiento por auto separado, una vez conste las resultas de las boletas de notificación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SUPLENTE DE CONTROL,
ABG. JEAN CARLO A., ZAMBRANO S.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS C.
CAUSA Nº 1C401-11
JCAZS.