REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 152º

Parte Querellante: GERMAN GREGORIO OJEDA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.597.683.
Apoderado Judicial: MARCOS GOITIA, abogadlo en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239
Parte Querellada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (Comandancia General de Policía del Estado Apure).
Representantes Judiciales: JORGE ELIEZER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°. 140.175.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de diferencia de salarios y demás beneficios laborales).
Expediente Nº 4795
Sentencia Definitiva.


I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de diferencia de salarios y demás beneficios laborales) por el ciudadano Ojeda Tovar German Gregorio, representado judicialmente por el abogado Marcos Goitia, ut supra identificados, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 4795.
En fecha primero (01) de abril de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador del Estado Apure y la notificación del Gobernador de esta entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte accionada no dio contestación a la querella, razón por la cual debe entenderse contradicha la misma, en todas y cada una de sus partes, a tenor de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar para el 3° día de despacho siguiente a las 11:45 a.m., la cual tuvo lugar en fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), compareciendo la representación judicial de ambas partes, dejando constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha diecinueve 19 de julio de 2011, el abogado Jorge E. Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 140.175, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, promovió escrito de prueba, mediante el cual consigno el expediente administrativo del querellante, el cual fue admitido el 01 de agosto de ese mismo año.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; llevándose a efecto la misma el treinta (30) de septiembre del 2011, sólo con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de 05 días para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011), se dictó dispositivo del fallo, declarándose Sin Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2011, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando las respectivas notificaciones.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de salarios y demás beneficios laborales en virtud de que el querellante ciudadano Ojeda Tovar German Gregorio, alega en su escrito recursivo que desde el 15 de julio de 2008, es funcionario público en el cargo de Cabo Primero de la Policía del Estado Apure, y que hasta el 30 de septiembre de 2010, se le ha cancelado como agente de seguridad, dejando de percibir, aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacional; reclamando por tal concepto la suma de Dos Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.149,69).
Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Así las cosas, se observa que al escrito recursivo, fue consignado vauchers de pago de quincenas en las cuales se evidencia que el ciudadano antes referido prestaba sus servicio en calidad de Agente Policial para la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, de igual forma consta al folio quince (15) copia simple de (decreto) suscrito presuntamente por el Gob. Nelsón José Melgarejo Yapar, mediante el cual se concedió el ascenso al Personal de Tropas Policiales, del cual el querellante alega que formaba parte; no obstante cursa en autos expediente administrativo en el cual no consta acto administrativo alguno que evidencie el ascenso del cual dice haber sido acreedor el hoy querellante; por lo que se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, recaída en el caso María del Carmen Méndez Vs. Ministerio Del Trabajo, estableció lo siguiente:
“Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”. (Negrillas de este Tribunal)
En este sentido, se puede dilucidar que aun cuando el querellante alega que presuntamente fue ascendido a Cabo Primero, según copia simple que riela al folio 15 del presente expediente, no es menos cierto que consta en autos a los folios 38 al 59, expediente administrativo, en el cual no se evidencia el decreto alegado por el querellante, como ningún otro acto administrativo que compruebe el ascenso del cual dice haber sido acreedor el ciudadano Ojeda Tovar German G. titular de la cédula de identidad N° 9.597.683, razón por la cual, y en atención al criterio ut supra parcialmente trascrito, es evidente que si la representación de la parte querellante verificó que en el expediente administrativo consignado por la parte querellada, no existía acto administrativo alguno que demostrara lo que se pretendía reclamar, debió promover pruebas en contrario que enervara el valor probatorio del mismo, más sin embargo se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que no fue promovido prueba alguna por parte del hoy querellante.
Finalmente, considera este Tribunal que la parte actora debió impugnar el tantas veces referido, expediente administrativo, en caso de desconocer su contenido, razón por las cual debe forzosamente esta sentenciadora, ante la falta de medios probatorios que demuestren la certeza de lo alegado en el escrito recursivo por el querellante, declarar sin lugar la presente querella. Y así se decide.

III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de diferencias salariales y demás beneficios laborales), interpuesto por el ciudadano Ojeda Tovar German Gregorio, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.597.683, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239 contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE (Comandancia General de Policía del Estado Apure).

Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la Procuradora General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. HIRDA SORAIDA APONTE.
LA SECRETARIA,

DESSIREE HERNANDEZ.
En esta misma fecha siendo las diez (10:00 a.m) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DESSIRE HERNANDEZ.
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4795
HSA/DH/aminta.