REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


El presente expediente se recibió en este Juzgado Superior por declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, contentivo de la demanda por Daños y Perjuicios Materiales y Morales, interpuesto por el ciudadano José Félix Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.489, debidamente representado por las abogadas en ejercicio Clementina Reyes de Colina y Luisa Elena Oviedo, inscritas en el IPSA bajo los Nos: 27.178 y 10.213, respectivamente, contra Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 05 de agosto de 2011, el Tribunal ut supra indicado, declinó la competencia para conocer de la presente demanda, en este Juzgado superior, fundamentándose en lo siguiente:

“El Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, señala lo siguiente:
Artículo 25. _Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuído a otro tribunal en razón de especialidad… “
En el caso de autos, la acción está constituida por una demanda de contenido patrimonial, por daños morales y perjuicios materiales incoada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 29 de junio de 2004.
En fecha 30 de junio de 2005, el indicado Tribunal dictó decisión definitiva declarando con lugar la presente demanda; cuya decisión fue apelada por el representante legal del Municipio querellado, y se ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas; quien en fecha 05 de agosto de 2011, declina la competencia en este Juzgado Superior.
Ahora bien, este Juzgado Superior pasa a decidir la declinatoria de competencia que le hiciera el mencionado Tribunal Superior, y en tal sentido realiza las consideraciones siguientes:
Es preciso recordar que para el momento de interposición de la presente demanda, en ausencia de una norma legal que regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integraban la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, estableció la competencia por la cuantía de los Juzgados Superiores que conformaban la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo lo siguiente:

‘…1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…’.

Asimismo, la citada Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 2271, caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A., vs Procompetencia, estableció la competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a saber:

‘…5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…’.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran competentes para conocer de las demandas que fuesen intentadas contra la República, los estados, los municipios, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan control permanente, cuando la cuantía excediera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta un máximo de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuerpo normativo que regula todo el ámbito jurídico de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.1, establece la competencia por la cuantía de los Juzgados Superiores, señalando expresamente lo siguiente:

‘Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad’.

Al respecto, este Tribunal considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones análogas al caso sub iudice, ha invocado el principio perpetuatio fori o perpetuatio jurisdicctioni - jurisdicción perpetua o competencia perpetua-, el cual establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa; es decir, que la Ley de manera expresa indique que inclusive aquellas causas incoadas con anterioridad a la vigencia de la Ley que redistribuye la competencia, también deben ser declinadas al órgano jurisdiccional competente a tenor de la nueva Ley.

Atendiendo lo anteriormente señalado y tomando como referencia el valor de la demanda incoada en fecha 29 de junio de 2004, la cual fue estimada en Cuatrocientos Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Un Céntimo (Bs, 435.487.599,01), ahora, Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs F 435.487,60): equivalentes a (1.763.107,68 U.T.), los Órganos competentes para conocer el presente caso eran las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, y en virtud que la presente causa versa sobre una demanda de contenido patrimonial por daño material y moral contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, interpuesta por el ciudadano José Félix Pérez, como ya se hizo mención, por la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Un Céntimo (Bs, 435.487.599,01), ahora, Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs F 435.487,60): suma que es equivalente a (1.763.107,68 U.T.); por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda (29/06/2006), era de veinticuatro mil setecientos Bolívares (Bs. 24.700). En tal sentido, en fecha 30 de junio de 2005, oportunidad en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure dictó decisión definitiva declarando con lugar la presente demanda; cuya decisión fue apelada por el representante legal del Municipio querellado, ordenándose la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas; cuyo Tribunal en fecha 05 de agosto de 2011, declina la competencia en este Juzgado Superior; quien aquí decide considera que para fecha de interposición de la demanda; esto es, 29 de junio de 2004, la competencia para conocer este tipo de acciones la tenia atribuida las Cortes de lo Contencioso Administrativo; por lo que mal podría hacer este Juzgado Superior actuar como Tribunal de segunda instancia y en consecuencia decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la parte querellada. Así se decide.
Así las cosas, este Juzgado Superior en acatamiento de dicho principio, de la jurisprudencia patria y a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que para la fecha de interposición de la presente acción; esto es, 29 de junio de 2004, efectivamente no tenían los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo competencia en razón de la cuantía, sino que la competencia correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debe forzosamente este Juzgado, declararse incompetente para conocer de la presente causa, quedando así planteado en el presente caso un conflicto negativo de competencia. Así se decide.

Ahora bien, siendo este Tribunal el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicita la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda por Daños y Perjuicios Materiales y Morales, interpuesta por el ciudadano José Félix Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.489, debidamente representado por las abogadas en ejercicio Clementina Reyes de Colina y Luisa Elena Oviedo, inscritas en el IPSA bajo los Nos: 27.178 y 10.213, respectivamente, contra Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure. Quedando así planteado en el presente caso un conflicto negativo de competencia, y de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional solicita la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Dessiree Hernández
Seguidamente y siendo las 2:30 pm, se publico y registró la anterior decisión.

La Secretaria,
Dessiree Hernández

















HSA(dh/nisz.
Exp N° 5186.