REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

201º y 152º
PARTE RECURRENTE: AULAR GLEINIS YELISA, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.637.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: DOUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA y EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 96.935 y 52.697, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: NO TIENE CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

Sentencia Interlocutoria.

En fecha ocho (08) de Agosto de dos mil once (2011), los abogados DOUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA y EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.935 y 52.697, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana AULAR GLEINIS YELISA, titular de la cédula de identidad N° 11.759.637, interpusieron por ante este Juzgado Superior QUERELLA FUNCIONARIAL, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, quedando signada bajo el N° 5100, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

-UNICO-
Ahora bien, visto como ha sido que en el presente expediente contentivo de Querella Funcionarial, interpuesto por los abogados Douglas Argenis Vargas García y Eisen José Bravo Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aular Gleinis Yelisa, ambos identificados ut supra, se ha evidenciado la omisión del cumplimiento legal que se establecen razón de la obligación del Juez y del Secretario del Tribunal de suscribir todos los actos procesales, y ocurrido como ha sido la falta de la firma o rubrica del ciudadano Clímaco A. Montilla, en el auto de admisión de fecha 10 de agosto de 2011, así como también en el oficio librado al Juzgado Primero del Municipio Achaguas del Estado Apure, y en observancia de que en fecha 28 de Octubre de 2011, fui juramentada ante la Sala Plena del máximo Tribunal de la República, como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, es por lo que una vez en ejercicio de mis funciones, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 14: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa está en suspenso por algún movimiento legal”.
Artículo 17: “El Juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas o la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética, profesional, la conclusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad y al respeto que se deben los litigantes”.
Artículo 140: “El Secretario actuará con el juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias”.
De la ut supra, citada norma parcialmente transcrita, se desprende que es obligación tanto del Juez como del Secretario estampar en el mismo día de la actuación su firma en los autos, resoluciones y sentencias que al efecto dicte el Tribunal, ello con el objeto de darle fe pública y autenticar la actuación.

En cuanto al efecto que produce la falta de firma del Juez en los autos que dicta el Tribunal ha señalado nuestra jurisprudencia:
“Para la Sala el artículo que antecede (104 C.P.C.) no deja lugar a ningún tipo de dudas, tal como igualmente lo prevé el Art. 585 del C.P.C., que el auto dictado el 01/12/1988, decretando la medida de prohibición de enajenar y gravar, debió estar suscrito por el Juez del tribunal de la causa, sin que la sola firma del Secretario pueda suplir esa falta... (…) la falta de firma por parte del Juez en el auto del 01/12-1998, en el que se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, hace que el referido auto sea inexistente y sin efecto en el proceso, por cuanto la firma del Juez era requerida…” (Sentencia del 13 de agosto de 1.992. Sala Civil, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla. Expediente Nº 91-0267. Caso Aserradero Santa Bárbara, C.A., Vs. Antonio Sa De Oliveira Gomez.).

Asimismo en Sentencia de fecha 23 de marzo de 1.994, Sala Civil. Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla. Expediente Nº 93-0188. Caso Alcan Aluminium Vs. Aluminium de Venezuela C.A.,), estableció lo siguiente:
“… Se abandona expresamente la doctrina de la sentencia dictada el 22/07-1992 (Caso J.S.M. Vs. Banco Tequendama, S.A.) en la cual la Sala, erróneamente sostuvo que bastaría, para el recibo del expediente, que en el asiento respectivo apareciera asentado en el Libro diario del tribunal y sin que se requiera un auto expreso, por cuanto la única forma cierta y segura que las partes tienen para conocer con exactitud las actuaciones y ejercer los recursos que estimen convenientes, es a través de un auto dictado en el expediente, que debe estar indefectiblemente firmado por el Juez y el Secretario…”

Por otra parte, en lo referente a la posibilidad de que un Tribunal pueda anular de oficio no solo un auto, sino además su propia decisión, en Sentencia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció el criterio que a continuación se transcribe:
“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

Así pues, las firmas de l Juez y del Secretario son entonces un requisito no sólo de forma sino de fondo, en vista de que en la moría de los casos, los lapsos para las actuaciones posteriores y recursos de las partes empiezan a correr a partir de que la actuación es agregada al expediente firmada por los aludidos funcionarios.
En este sentido, y constatado como ha sido que efectivamente al auto de admisión de fecha 10 de agosto de 2011, así como también en el oficio librado al Juzgado Primero de Municipio Achaguas del Estado Apure, carecen de la firma del Juez quien para la fecha suscribía, es por lo que esta sentenciadora procede a dejar sin efecto alguno, por considerarlo inexistente al proceso, la actuación procesal antes mencionada. Y así se decide.
En consecuencia, se ordena dictar por auto separado, un nuevo auto mediante el cual este Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad la presente querella. Y así se decide.
Notifíquese a la parte. Líbrese boleta.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

HIRDA SORAIDA APONTE


LA SECRETARIA

DESSIREE HERNANDEZ
Exp. 5100.-
HSA/DH/aminta.-