REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 152º
Parte Querellante: SOL MARIA MAYAUDON GRAU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.139.086.
Apoderado Judicial: LUIS EDUARDO MELO VELOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 101.192.
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure.
Apoderado Judicial: No tiene constituido en autos.
Motivo: Recurso por Abstención o Carencia (Medida Cautelar)
Expediente Nº: 5259.
Sentencia: Interlocutoria.
ANTECEDENTES:
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso por Abstención o Carencia, interpuesto por la ciudadana SOL MARIA MAYAUDON GRAU, debidamente representada por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO MELO VELOZ, inscrito I.P.S.A. bajo el Nº 101.192, ambos identificados ut supra, contra la Gobernación del Estado Apure, quedando signada con el Nº 5259.
En fecha 07 de febrero de 2012, este juzgado superior admitió el presente recurso, y en tal sentido acordó sustanciarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 ejusdem; y en cuanto a la medida cautelar solicitada ordenó abrir cuaderno separado a los fines de su tramitación.
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:
Solicita el recurrente medida cautelar innominada, aduciendo que “… Con fundamento en lo establecido en el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comparezco ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto solicito; acuerde la medida cautelar innominada con el fin de ordenar la inclusión de mi poderdante a la nómina de personal jubilado y al cual tiene derecho por estar consagrado en la Constitución y en la Ley”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la querellante:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:
1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.
Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente:
“(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.
Del Criterio Jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, resulta necesario la verificación de los siguientes requisitos concurrentes: la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), asimismo, determinar si la recurrente trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.
Observa esta Juzgadora que el querellante, en su escrito libelar se limita a exponer los alegatos referentes al recurso interpuesto, sin fundamentar el cumplimiento de los extremos necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada (medidas cautelares innominadas), es decir, sin proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios, como son: el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni. De lo expuesto por el querellante, no se desprende el olor a buen derecho, asimismo, no se demostró que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como tampoco, el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En tal sentido, con fundamento en el criterio establecido por nuestra Jurisprudencia Patria que establece, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante (sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra), estima este Tribunal Superior que al no verificarse en el caso de autos, de manera concurrente, la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, la misma debe negarse. Así se decide.
III
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada, solicitada por la ciudadana SOL MARIA MAYAUDON GRAU, debidamente representada por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO MELO VELOZ, inscrito I.P.S.A. bajo el Nº 101.192, ambos identificados ut supra, contra la Gobernación del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Dessiree Hernández
En la misma fecha, 15 de Febrero de 2012, siendo las 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Dessiree Hernández
Exp. Nº 5259.-
HSA/dh/nisz.-
|