REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

201º y 152º
PARTE RECURRENTE: BLANCO MARTINEZ YARSON ASDRUBAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.247.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: MARCOS ELIAS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°. 75.239.
PARTE RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: NO TIENE CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), el ciudadano Asdrúbal Blanco Martínez Yarson, titular de la cédula de identidad N° 15.359.247, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239 , interpuso por ante este Juzgado Superior RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR, contra el Acto Administrativo N° 073-2011, emanada del DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, mediante las cuales se ordenó la destitución del querellante.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2012, este Tribunal Superior admitió el recurso interpuesto, ordenando la citación y notificaciones de ley; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR

El querellante solicita medida cautelar, a los fines de que se suspenda el efecto del acto administrativo impugnado, aduce que la administración no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 101, 89, y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, violentando todas las garantías constitucionales, consagrado en los artículos 49 numeral 1. De igual forma alega el querellante que le fueron violentados los derechos establecidos en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, así como también el 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, alego que fue sancionado por el acto administrativo Nº 073-2011, de manera ilegal por cuanto lo fundamentado no es causal de destitución por cuanto fue un caso fortuito, y que quien le destituye es el comandante de la policía por lo que dicho procedimiento no es aplicable dado que gozaba de estabilidad laboral por fuero paternal.
Finalmente solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que como consecuencia se ordene la suspensión del acto impugnado así como el pago de los salarios caídos y la restitución a su lugar de trabajo.
El querellante promueve a los fines de sustentar su petición cautelar el acto administrativo impugnado y constancia de acta de nacimiento del niño Yeifrel Alejandro Blanco Michelangeli.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Admitido en su oportunidad legal como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada para lo cual indica lo siguiente:
Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, a manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica.
Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal verificar los requisitos de procedencia a saber, como lo son:
1) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
2) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, en virtud del fundado temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien, por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que habrá de dictarse.
3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
En ese mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa) mediante la cual se estableció lo siguiente:

“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra” (Cursivas del Tribunal)

No obstante, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.
Sin embargo, observa este Tribunal que en la solicitud de dicha medida la parte querellante, no aporta elemento alguno del cual se pueda desprender la existencia de los requisitos necesarios para la procedencia de dicha medida, como son el Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora; en razón de lo cual, estima esta Juzgadora que al no verificarse en el caso de autos, de manera concurrente, la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, la misma debe negarse.
Asimismo, de otorgarse la misma, ello constituiría propiamente adelantarse al resultado final del recurso principal más que asegurarlo, porque ya no se trataría de una medida de carácter instrumental de prevención de un daño irreparable o de restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino de la satisfacción misma del derecho reclamado, que constituye el mérito principal de la pretensión, por lo cual esta sentenciadora debe desestimar tales alegatos, y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar, pues la querella se erige en el presente caso, como medio o herramienta procesal suficiente por si sola para la obtención de la pretensión formulada en el escrito libelar presentado por la presunta agraviada. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Único: Declara improcedente la solicitud de medida cautelar, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

HIRDA SORAIDA APONTE.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

NELIDA YRIS SILVA.
En esta misma fecha, siendo las nueve (09:00) a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

NELIDA YRIS SILVA.
Sentencia: interlocutoria.
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 5257.
HSA/DH/aminta.-