REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

201º y 153º
Parte Querellante: VILLANUEVA PEÑA RAFAEL MODESTO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.140.356.
Apoderado Judicial: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.
Parte Querellada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Representantes Judiciales: MARIA MALDONADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.886.
Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).
Expediente Nº 4831
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VILLANUEVA PEÑA RAFAEL MODESTO, titular de la cédula de identidad N° 4.140.356, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, quedando signada con el Nº 4831.
En fecha de dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador así como la notificación del ciudadano Gobernador, ambos del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 21 de junio de 2011, la parte demandada dio formal contestación a la querella funcionarial interpuesta, en la que reconoció la relación laboral del querellante, así como también los años de servicios, difiriendo solamente en el monto total demandado.
En fecha ocho (08) de Julio de dos mil once (2011), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia Preliminar para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 09:45 a.m., la cual tuvo lugar en fecha catorce (14) de julio de ese mismo año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.
Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2011, el abogado Jorge E. Rodríguez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.175, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, promovió como prueba la experticia realizada por la Oficina Experticia y Peritaje de la Procuraduría del Estado Apure, la cual fue admitida mediante auto de fecha 01 de agosto de 2011.
Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; llevándose a efecto la misma el tres (03) de octubre de dos mil once (2011), compareciendo la representación judicial de ambas partes.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), se dictó dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha diez (10) de noviembre de 2011, la Juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial), interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure, por la cantidad de Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 264.534,58), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones.
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 264.534,58), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa que la representación de la parte querellada, al momento de dar formal contestación a la demanda, reconoce la relación laboral de la querellante y señala que efectivamente se desempeño como Docente, con un tiempo de servicio de 25 años, 05 meses y 01 día, en la fecha comprendida desde 01 de octubre de 1976, hasta 01 de marzo de 2002, tal y cual como fue alegado por el ciudadano Villanueva Peña Rafael Modesto, en su escrito libelar, discrepando solamente en el monto a cancelar, por cuanto la querellante estima la demanda en la cantidad de Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 264.534,58) y el ente querellado, reconoce que le adeuda es la cantidad de Ciento Doce Mil Dos Bolívares con Veintisiete Céntimos (102.002,27), tal como se evidencia de la experticia realizada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría del Estado Apure, y que riala al folio 69 del presente expediente, lo que hace entender a esta sentenciadora que la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso de la querellante, así como los años de servicios, no son hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto esto fue debidamente reconocido por la administración a lo largo del proceso, quedando claro que solo se discute es el monto a cancelar.
En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio lo cual no cumplió.
Igualmente en Sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2002, estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante”.

Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumplió con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos. Y así se declara.
Dentro de esta perspectiva, por cuanto la administración reconoce que efectivamente existió la relación laboral y que no consta en autos que la accionada le haya cancelado al querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales y por cuanto, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al ente querellado cancelar al ciudadano VILLANUEVA PEÑA RAFAEL MODESTO, las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano VILLANUEVA PEÑA RAFAEL MODESTO y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE la cual se inició en fecha Primero (01) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976), hasta el primero (01) de marzo de dos mil dos (2002), tal y como lo alegó y demostró el querellante en su escrito libelar, y reconocido por la administración en el escrito de contestación de la demanda, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el primero (01) de marzo de dos mil dos (2002), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Gobernación del Estado Apure al ciudadano VILLANUEVA PEÑA RAFAEL MODESTO, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante al ente querellado (01/10/1976), hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial en virtud del beneficio de jubilación que le fue otorgado (01/03/2002).

III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano VILLANUEVA PEÑA RAFAEL MODESTO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.140.356, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239 contra la Gobernación del Estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la cancelación de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados.

Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el órgano querellado a la querellante; los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión, esto es, en relación a las prestaciones sociales, las mismas deberán ser calculadas desde el 01/10/1976 hasta el 01/03/2002, y con respecto a los intereses moratorios, desde el 01/03/2002, exclusive, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la Procuraduría General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012) Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

HIRDA SORAIDA APONTE


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NELIDA YRIS SILVA


En esta misma fecha, siendo las 10:00a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NELIDA YRIS SILVA















Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 4831.-
HSA/NYS/aminta.