REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

201º y 153º
Parte Querellante: RONDON EDGAR GIOVANNI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.755.745.
Apoderado Judicial: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.
Parte Querellada: GOBERNACIÓN ESTADO APURE (Comandancia General de Policía del estado Apure).
Apoderados Judiciales: JUAN PEREZ, MARLYN FRANCISCA MENA, IRIS MENDEZ y otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 99.599, 97.845, 93.887, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de diferencia de sueldos y otros conceptos laborales).
Expediente Nº 4322
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de diferencia de sueldos y otros conceptos laborales), por el ciudadano Rondón Edgar Giovanni, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Marcos Goitia identificados ut supra, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure) quedando signada con el Nº 4322, mediante la cual solicita que la querellada le cancele el pago de la diferencia de sueldos dejados de percibir como Comisario desde el 15 de julio de 2008 hasta 28 de febrero de 2010, así como aumentos, aguinaldos vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, estimando la presente acción en la cantidad de Tres mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.3.172,62).
En fecha 14 de abril de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, la notificación del Gobernador, y de la Secretaría de Personal todos del estado Apure, a los fines de que ésta última remita el expediente administrativo del querellante. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha 25 de marzo de 2011, se recibió oficio N° 418, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Ejecutivo, mediante el cual fue remitido el expediente administrativo del ciudadano Rendón Edgar Giovanni, hoy parte querellante.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, aceptando la “relación laboral” entre el demandante y su representada el cual se desempeña como Comisario y que efectivamente se le cancelan sus salarios como Sub Comisario en la Comandancia General de Policía adscrita a la Gobernación del Estado Apure, igualmente manifestó el apoderado judicial de la parte querellada que la cantidad que le adeuda la Comandancia General de Policía del Estado Apure al ciudadano Rondón Edgar Giovanni asciende a la suma de Dos Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares Con Ocho Céntimos (Bs.2.889,08).
En fecha 03 de junio del 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 11:30 a.m., la cual tuvo lugar el 20 de junio del 2011, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha 26 de mayo de 2011, el abogado José Evencio Barrios Colina, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 143.768, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, siendo la oportunidad legal del lapso probatorio, promovió experticia realizada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, mediante la cual detalla la fecha de ingreso y la fecha de corte a los fines de determinar la diferencia salarial adeudada.
En fecha 03 de agosto del 2011, se llevó a efecto la audiencia definitiva, con la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el proceso.
Este Juzgado, en fecha 12 de agosto de 2011, dictó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo diferida la misma en fecha 04 de octubre del 2011.
En fecha 15 de noviembre de 2011, la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones de Ley.
Siendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el pago de la diferencia de sueldos dejados de percibir como Comisario desde el 15 de julio de 2008 hasta 28 de febrero de 2010, así como aumentos, aguinaldos vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, estimando la presente acción en la cantidad de Tres mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.3.172, 62).
Alega el querellante en su escrito recursivo que es funcionario público en el cargo de Comisario de Policía adscrito al Estado Apure, según Decreto de fecha 15 de julio de 2008, el cual anexó al escrito libelar en copia fotostática simple marcado con la letra “C” y que le es cancelado su salario como Sub-Comisario, dejando de percibir aumento, aguinaldos, vacaciones y bono vacacionales, solicitando se condene a la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure) a cancelar la suma de Tres mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.3.172, 62).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Ahora bien, analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en cuanto a los medios probatorios aportados por la representación judicial de la parte querellante, se evidencia que cursa a los folios 14 al 16, en copia fotostática simple, Decreto s/n, suscrito por el entonces Gobernador (E) del Estado Apure, Nelson Melgarejo así como por el Comandante General de la Policía Bolivariana del Estado Apure, mediante el cual se asciende al hoy querellante ciudadano Rondón Edgar Giovanni, entre otros, de Sub Comisario a Comisario, la cual al no ser impugnada por la parte querellada, obtiene pleno valor probatorio; aunado a la aceptación de los hechos esgrimidos por la querellada en su escrito recursivo por parte de la representación judicial en su contestación.
Así pues, y por cuanto es evidente que el único punto controvertido en la secuela del presente proceso es el monto a cancelar por los conceptos demandados, debe forzosamente esta sentenciadora ordenar a la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure) la cancelación de la diferencia de sueldos dejados de percibir por el ciudadano Rondón Edgar Giovanni, en virtud que le es cancelado aún el sueldo correspondiente al cargo de Sub Comisario, sin tomar en consideración la administración estadal el ascenso del cual fue objeto el querellante, debiendo pues percibir el sueldo y demás beneficios laborales correspondientes al cargo de Inspector, condenando a la querellada a cancelar tal diferencia de salario desde el 15 de julio de 2008 hasta la sentencia definitiva, así como aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, para los cuales y a los fines de su efectivo cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de diferencia de salario y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano RONDÓN EDGAR GIOVANNI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.755.745, debidamente representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure) cancelar al querellante la diferencia de sueldos dejados de percibir, en virtud que le es cancelado aún el sueldo correspondiente al cargo de Sub Inspector, sin tomar en consideración la administración estadal el ascenso del cual fue objeto él mismo, debiendo pues percibir el sueldo y demás beneficios laborales correspondientes al cargo de Inspector desde el 15 de julio de 2008 la sentencia definitivamente firme, así como aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, para los cual y a los fines de su efectivo cálculo se deberá realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure, la cancelación de sueldos y demás beneficios laborales que le corresponden al ciudadano Rondón Edgar Giovanni en su condición de Comisario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

HIRDA SORAIDA APONTE.
LA SECRETARIA

DESSIREE HERNANDEZ



En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

DESSIREE HERNANDEZ




















Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4322
HSA/DH/aminta.-