REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR. CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

QUERELLANTE: PALACIOS ARIAS HOLIMAR DESSIRE titular de la cédula de identidad No. V-13.806.649, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: RAMÓN ARNOLDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.585.

QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 08 de Febrero de 2012, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso y Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana Palacios Arias Holimar Dessire, titular de la cédula de identidad Nº V-13.506.649, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).

Por auto de fecha 14 Febrero de 2012, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad, este Órgano Jurisdiccional dictó despacho sanador, por cuanto de la revisión efectuada al presente expediente, se constató que no fueron acompañados con el escrito libelar los documentos o recaudos indispensables para verificar la admisibilidad de la querella interpuesta, concediéndosele un plazo de tres (3) días de despacho.-

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, trascurrido como ha sido el lapso un ut supra mencionado, sin que conste en autos que la parte querellante haya dado cumplimiento a lo ordenado, este Tribunal Superior pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Por cuanto la parte querellante no consignó junto a escrito los documentos fundamentales que guarden relación con la pretensión solicitada para poder pronunciarse respecto a la admisibilidad de la querella; es por lo que este Tribunal Superior debe declarar inadmisible la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral quinto 5º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral cuarto 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.39.451, del 22 de junio de 2010.-

Así pues, se observa que en el caso bajo análisis, el escrito libelar no se encuentra acompañado de los documentos fundamentales de los cuales deriva la pretensión del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE el presente Recurso Funcionarial ejercido por la ciudadana Palacios Arias Holimar Dessire, ut supra identificada, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure). Y así se decide.
-III-
DECISIÓN.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por la ciudadana PALACIOS ARIAS HOLIMAR DESSIRE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.806.649, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (Comandancia General de la Policía del Estado Apure), ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese y Notifíquese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil Doce (2012). Años: 152º y 203º.
La Jueza Superior Provisoria.

Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria.

Dessiree Hernández.
Seguidamente siendo las 9:18 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria.

Dessiree Hernández.



Exp. N° 5.266.-
HSA/dh/doug.-