REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 153º


El presente expediente se recibió en este Juzgado Superior por declinatoria de competencia proveniente del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo de la demanda de Indemnización por Accidente Laboral, Daño Moral y Lucro Cesante, interpuesta por el ciudadano William Ramón Noriega, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.599.918, debidamente representado por el Abogado Henry Abner Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 139.755, contra Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista Apure (INCES-APURE), producto del accidente de tránsito ocurrido en fecha treinta (30) de mayo de 2010, sufriendo amputación de miembro superior izquierdo, fractura abierta de cubito 1/3 medio de radio del brazo derecho y politraumatismo generalizados ocasionándole discapacidad total permanente para el trabajo habitual, grado de discapacidad el cual fue determinado y certificado por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL).
De igual forma manifiesta que, después de estos hechos hasta los momentos el Representante Legal del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista Apure (INCES-APURE), no le han dado respuesta, negándose a pagar las indemnizaciones a las que tiene derecho y el patrono esta obligado a pagarla y a cualquier otra indemnización posible, indemnización que por ley le corresponde ya que el trabajador quedó en situación lamentable debido a la secuela psíquica. Por tal razón, reclama lo siguiente: Indemnización por Accidente Laboral que asciende a la cantidad de Ciento Veintiún Mil Ciento Veintiún Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 121.121,60), con fundamento al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente (LOPCYMAT) y artículos 571 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. Daño Moral que estima en la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Siete Mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 847.857,20) de conformidad con lo previsto en el articulo 71 de la Ley Orgánica de Prevenciones Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y artículo 250 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.196 del Código Civil. Y Lucro Cesante por la suma de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), estimada la demanda en la cantidad de UN MIL MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.565.776,80).
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y al respecto observa de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar que la pretensión principal es Indemnización por Accidente Laboral, Daño Moral y Lucro Cesante, en virtud de haber desempeñado el cargo Ayudante de Servicios Generales en la categoría de obrero fijo en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES Apure).
En igual sentido se constata que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 16 de enero de 2012, dictó decisión en la que se declaró incompetente para conocer la demanda de Indemnización por Accidente Laboral, Daño Moral y Lucro Cesante, interpuesta por el ciudadano ut supra mencionado en los términos siguientes:
…“En ese sentido, observa la Sala Plena que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre casos como el de autos, y ha establecido que la competencia para conocer de las demandas contra entes públicos derivadas de accidentes de trabajo le corresponde a los tribunales contencioso-administrativos según la cuantía del monto reclamado (Véase al respecto las sentencias números 1933 del 28 de noviembre de 2007 y 493 del 24 de abril de 2008).” …Del análisis del anterior criterio, se colige que en caso de acciones motivadas por accidentes de trabajo en donde la parte demandada sea un ente público, su conocimiento corresponderá a la jurisdicción contenciosa administrativa conforme a su cuantía… En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal analógicamente haciendo uso de la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil…concluye que los órganos judiciales competentes para conocer de la demanda planteada es el Juzgado Superior Civil (Bienes) contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Apure, al que será remitido el expediente, toda vez que como ya se señaló, al mismo le corresponde el conocimiento de las demandas que no excedan de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T). Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el caso de autos se trata de una demanda de Indemnización por Accidente Laboral, Daño Moral y Lucro Cesante, en virtud de haber desempeñado el accionante el cargo de Ayudante de Servicios Generales en la categoría de obrero fijo en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES Apure). En efecto, se observa que el hoy recurrente, ciudadano William Ramón Noriega, pretende la Indemnización por Accidente Laboral que asciende a la cantidad de Ciento Veintiún Mil Ciento Veintiún Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 121.121,60), con fundamento al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente (LOPCYMAT) y artículos 571 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. Daño Moral que estima en la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Siete Mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 847.857,20) de conformidad con lo previsto en el articulo 71 de la Ley Orgánica de Prevenciones Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y artículo 250 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.196 del Código Civil, y Lucro Cesante por la suma de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00); en igual sentido, se constata que el mencionado ciudadano es personal obrero al servicio del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista Apure (INCES-APURE), específicamente, ocupa cargo Ayudante de Servicios Generales; lo cual permite determinar la naturaleza laboral de la situación planteada. Al respecto, cabe citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, número 110, de fecha 17 de mayo de 2007, caso: Elio Antonio Guerrero Jabrito, en la que estableció:
“En el presente caso, existen elementos en el expediente que califican el cargo ejercido por el demandante como ‘obrero’ (…); por lo cual, al ocupar un cargo de obrero al servicio de la Administración Pública, su régimen laboral es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se ha señalado precedentemente. No es relevante si el obrero es calificado o no, pues en ambos casos la legislación aplicable siempre será la laboral y los tribunales competentes para conocer de sus reclamaciones serán los de la jurisdicción del trabajo”.

Así mismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 487 de fecha 29 de junio de 2009, caso: Basilisa Espinoza de Pino, dejó establecido:
“… (E)sta Corte considera necesario señalar que tanto la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la época en que le fue otorgada la ‘pensión’ que indica la accionante le fuera concedida) como la actual Ley del Estatuto de la Función Pública (vigente para la época en que se interpone la presente acción), excluyen de manera taxativa a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y en tal sentido prevé el artículo 1, parágrafo único de esta última norma lo siguiente:
(…)
En este sentido, cabe señalar que el cargo desempeñado por la accionante, era el de Aseadora de Oficinas, el cual no se encuentra incluido como uno de los cargos de carrera o de libre nombramiento y remoción que rige la Ley del Estatuto de la Función Pública ni la otrora Ley de Carrera Administrativa, sino por el contrario, sus relaciones laborales se regulan por las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, el régimen laboral aplicable al caso de autos, es el previsto en la señalada Ley Orgánica del Trabajo y por tanto escapa de la esfera competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que, esta Corte estime que la competencia para conocer de la acción mero declarativa de certeza interpuesta, corresponde a la jurisdicción laboral (…)”.
Precisado lo anterior estima quien aquí juzga que la competencia para conocer de la presente causa corresponde al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por ser el competente por la materia para conocer de la presente demanda, toda vez que como se señaló anteriormente el presente asunto se trata de un asunto laboral, resultando incompetente este Juzgado Superior. Así se decide.
Ahora bien, vista la situación planteada, siendo este Tribunal el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar expresamente su incompetencia, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común, se ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de competencia en virtud del conflicto negativo planteado.
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de Indemnización por Accidente Laboral, Daño Moral y Lucro Cesante, interpuesta por el ciudadano William Ramón Noriega, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.599.918, debidamente representado por el Abogado Henry Abner Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 139.755, contra Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista Apure (INCES-APURE). Quedando así planteado en el presente caso un conflicto negativo de competencia, y de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil este Órgano Jurisdiccional solicita la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintiocho días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,

Dessiree Hernández
Seguidamente y siendo las 2:30 pm, se publico y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Dessiree Hernández



HSA(dh/nisz.-
Exp N° 5262.-