República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre

Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.


PARTE QUERELLANTE: LERIDA TIVISAY RATTIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.199.030, de este domicilio.-
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: ADRIANA DESIREE LUQUE GALINDO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado. Bajo el Nº 99.607.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLADA: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
EXPEDIENTE 3.467

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En fecha 30 de Marzo del año 2.009, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas recibió escrito de la presente demanda.-
El día 31 de Marzo del año 2.009, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas ADMITIÓ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.-
En fecha 31 de Marzo del año 2.009, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas ADMITIÓ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.-
En fecha 04 de Agosto de 2.009, la ciudadana Lerida Tivisay Rattia Rojas otorgó poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Adriana Desiree Luque Galindo.-
En fecha 10 de Agosto de 2.009 el alguacil de este Juzgado consignó las notificaciones practicadas mediante oficios a la parte querellada.
En fecha 25 de Septiembre de 2009 la apoderada judicial de la accionante solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa.-
En fecha 02 de Noviembre de 2009 el ciudadano procurador General del Estado Apure consignó poder Apud Acta a los Abogados: Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Juan Pérez, Kenny Lara, Esperanza Palma, María Elena Maldonado, Macario Manuel Betancourt Valdez, Francisco Incola Felice Landaeta y Mirna Aracelis Betancourt.-
En fecha 02 de Diciembre de 2009 la apoderada judicial de la accionante solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa.-
En Fecha 03 de Diciembre de 2009 el Ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la querella funcionarial incoada por la ciudadana Lerida Tivisay Rattia Rojas, contra la Gobernación del Estado Apure.
En fecha 09 de Diciembre de 2009 la apoderada judicial de la accionante se da por notificada del el abocamiento al conocimiento de la causa, emitido en fecha 03 de Diciembre de 2.009.-
En fecha 02 de Enero de 2. 010 el alguacil de este Juzgado consignó las notificaciones practicadas mediante oficios a la parte querellada, relacionadas al abocamiento del juez.-
En Fecha 30 de Abril de 2.010, vencido como se encuentra el lapso pasa contestar la querella funcionarial, se fijó el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar.-
En fecha 10 de Mayo de 2.010 oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar de la querella funcionarial incoada por la ciudadana Lerida Tivisay Rattia en contra de la Gobernación del Estado Apure, se ratificaron los alegatos expuestos en el escrito libelar y se solicitó la apertura del lapso probatorio, por la parte querellante. El apoderado de la parte querellada solicitó de igual forma la apertura del lapso probatorio. El tribunal decretó TRABADA LA LITIS, debido a que no hubo conciliación y se ordenó la apertura del lapso probatorio.-
En Fecha 17 de Mayo de 2010 el tribunal ordena agregar a los autos los escritos de medios probatorios promovidos por las partes.-
En fecha 24 de Mayo de 2010 admitió los escritos probatorios promovidos por las partes en la querella funcionarial.-
En fecha 09 de Junio de 2010 venció el lapso probatorio en la querella funcionarial incoada por la ciudadana Lerida Tivisay Rattia Rojas contra la Gobernación del Estado Apure. Se fijó el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva.-
En fecha 16 de Junio de 2010, fecha fijada para llevarse a cabo la audiencia definitiva, este tribunal Superior actuando en nombre de la República declaró: se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 06 de Julio de 2010, oportunidad legal correspondiente para dictarse el Dispositivo del Fallo, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada por la ciudadana Lerida Tivisay Rattia Rojas contra la Gobernación del Estado Apure. Se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la publicación del extenso de la sentencia respectiva.
En fecha 21 de Julio de 2010 oportunidad legal correspondiente para la publicación del extenso de la sentencia, se declaró, Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada por la ciudadana Lerida Tivisay Rattia Rojas contra la Gobernación del Estado Apure. Segundo: Se ordenó realizar experticia complementaria del Fallo, de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento civil. En esta misma fecha, se publicó la presente decisión.
En fecha 04 de Abril de 2011 la Apoderada Judicial de la parte demandante y el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, mediante diligencia solicitaron la realización de la experticia complementaria del Fallo, solicitando un único experto, solicitando que dicho experto fuese un funcionario adscrito a la Procuraduría General del Estado Apure.
En fecha 06 de Abril de 2011 se fijó el tercer día de despacho siguiente, a los fines de que las partes nombren el perito de su elección.
En fecha 11 de Abril de 2011, oportunidad fijada para que tuviese lugar el nombramiento de expertos, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se deja constancia que ninguna de las partes compareció al acto, en consecuencia, se declara DESIERTO.-
En fecha 28 de Abril del año 2011 la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó fijar nueva oportunidad para el nombramiento de experto.
En fecha 02 de Mayo de 2011 se fijó el tercer día de despacho siguiente, a los fines de que las partes nombren el perito de su elección.
En fecha 09 de Mayo de 2011 oportunidad fijada para que tuviese lugar el nombramiento de expertos, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, las partes en mutuo acuerdo proceden a designar a la Licenciada Angélica Alcira León Acosta. Se procedió al juramento de ley y se le otorgó un plazo de veinte (20) días continuos, para que consigne a los autos la respectiva experticia.
En Fecha 09 de Mayo de 2010, se evidencia que existe un error de foliatura y en consecuencia, se procede a realizar nueva foliatura.
En fecha 21 de Mayo, la experto consignó informe contentivo de la experticia solicitada por las partes en la presente causa.
En fecha 12 de Agosto de 2011 la ciudadana demandante, por medio de diligencia y debidamente asistida de su apoderado judicial, DESISTE del procedimiento en que se encuentra la presente causa y solicitó, de igual manera, el archivo del expediente.
En fecha 26 de Septiembre de 2011 se establece la nueva foliatura, en reparo del error evidenciado en el expediente.
En fecha 26 de Septiembre de 2011, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta obligatoria.
En fecha 26 de Enero de 2012 se le dio entrada al expediente signado como AP24-Y-2011-000143 de la nomenclatura de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, contentivo de querella funcionarial incoada por la ciudadana Lerida Tivisay Rattia Rojas contra la Gobernación del Estado Apure y de igual forma, la ciudadana Juez superior provisoria se abocó al conociendo de la presente causa.
En fecha 26 de Enero del Año 2012, la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, visto el desistimiento de la ciudadana Lerida Tivisay Rattia Rojas contra la Gobernación del Estado Apure, expresó: “convengo” en el DESISITIMIENTO en nombre y representación del Estado Apure y solicito que el Tribunal archive el expediente y se homologue dicho desistimiento.
II
Consideraciones Para Decidir

En fecha 12 de Agosto de 2011, la parte querellante ciudadana Lerida Tivisay Rattia Rojas, representada por su Apoderada Judicial abogada Adriana Desiree Luque Galindo debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.607 presentó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:

“Visto el planteamiento de un posible y eventual arreglo amistoso con la parte querellada, en la presente acción de cobro de prestaciones sociales, es que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil DESISTO del procedimiento en el estado en el que se encuentra la presente causa, asumiendo los efectos legales que su decisión conlleve. En tal sentido, solicito que el presente desistimiento sea homologado y se ordene el archivo del presente expediente”.

Ahora bien, la doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por pérdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.-
Así las cosas, según el tratadista patrio Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
En tal sentido, para proceder a homologar el desistimiento realizado en la presente querella funcionarial, quien suscribe debe analizar si se encuentran satisfechas las condiciones establecidas en el Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificarse, si se tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actúa el querellante representado o asistido por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda disponerse libremente del derecho en litigio tal como se señalara ut supra.-

Habiendo constatado quien suscribe, que el desistimiento solicitado reúne los requisitos legales, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, y que la abogada en ejercicio Adriana Desiree Luque Galindo, inscrita en el inpreabogado. Bajo el Nº 99.607, apoderada judicial de la ciudadana Lerida Tivisay Rattia Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.199.030 parte querellante, manifestó su voluntad mediante diligencia de fecha 12 de Agosto de 2011, de Desistir la presente querella, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera que lo procedente es impartir su homologación al Desistimiento presentado por la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

ÚNICO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte querellante ciudadana Lerida Tivisay Rattia Rojas, representada por su Apoderada Judicial abogada Adriana Desiree Luque Galindo debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.607, ello con fundamento en la motiva del presente fallo, y como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los Siete (07) días del mes de Febrero de dos mil Doce (2012). Años: 201° y 152°.
La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda Soraida Aponte

La Secretaria,

Dessiree Hernández

Seguidamente y siendo la 2:00 p.m se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria,

Dessiree Hernández























































Exp. No. 3.467
HSA/DH/Héctor.-