REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
201º y 152º
PARTE RECURRENTE: MAICO ANTONIO SUSARRE LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-16.977.984.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS ALI DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°. 134.654.
PARTE RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: NO TIENE CONSTITUIDO EN AUTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERCIA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 27 de Enero del año 2012, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; interpuesto por el ciudadano Maico Antonio Susarre Laya, debidamente asistido por el abogado CARLOS ALI DELGADO, ya identificado; en contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Se le dio entrada en los Libros respectivos, quedando signado bajo el Nº 5.261.
Ahora bien de los recaudos y anexos que acompañó al libelo de la demanda se pudo constatar que no consignó el acto administrativo dictado por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Apure, el cual es uno de los requisitos indispensable para la admisibilidad de la acción.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Visto lo anteriormente expuesto, pasa de seguidas quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones:
Observando, la conducta omisiva por parte del hoy querellante, ciudadano MAICO ANTONIO SUSARRE LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 16.977.984, al no consignar texto auténtico del acto administrativo cuya nulidad pretende se declare Con Lugar, razón por la cual, se hace necesario para este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el articulo 95 ordinales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“(…) querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.” (Destacado de este Tribunal).
Así las cosas, de la norma parcialmente transcrita se desprende que de la querella escrita, el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: El Acto Administrativo y los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella. El artículo 98 ejusdem, establece que la querella se debe admitir dentro de los tres días de despachos siguientes, “… sino estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su in admisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. Asimismo, el artículo 33 ordinal 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que el escrito de demanda debe expresar: “Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda”, de igual forma el artículo 35 ordinal 4 ejusdem, establece que la demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 4.”No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”.
De los textos transcritos, se desprende que es voluntad imperativa del legislador exigir al querellante consignar en el escrito de querella copia auténtica del acto administrativo impugnado en nulidad, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento, so pena de ser sancionado con la inadmisión de la querella, considerando que todo lo relativo a materia de inadmisión es de estricto orden público y así se debe declarar en cualquier estado y grado del proceso, aún después de admitida la querella cuando así lo constate el Tribunal.
A manera de ilustración se hace necesario traer el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 02134 de la S.P.A. de fecha 04 de octubre de 2001, la cual señalo:
“Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva”.
Finalmente, por todas las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la Inadmisibilidad de la presente querella por no haber consignado el querellante el acto administrativo cuya nulidad pretende, todo con fundamento a lo señalado en la motiva de la presente decisión. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MAICO ANTONIO SUSARRE LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 16.977.984, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALI DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.654, contra la Gobernación del Estado Apure.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas con sede en San Fernando de Apure, a los Siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201° y 152°.
La Jueza Superior Provisoria.
Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria.
Dessiree Hernández.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria.
Dessiree Hernández.
Exp. Nº 5261.-
HSA/dh/doug.-
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