REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

DEMANDANTE: Crisálida Veneida Jaspe Salas, titular de la cédula de identidad No. V-9.870.885, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Wilfredo Chompre Lamuño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.179.

DEMANDADO: Instituto Autónomo Para la Salud del Estado Apure (INSALUD).-

MOTIVO: Daños Morales.

ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de Febrero de 2011, compareció por ante este Juzgado Superior la ciudadana Crisalida Veneida Jaspe Salas, titular de la cédula de identidad No. V-9.870.885, con la finalidad de interponer demanda por daños morales, contra el Instituto Autónomo Para la Salud del Estado Apure (INSALUD).-
En fecha 17 de Febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la demanda por daños morales y en tal sentido se libraron las notificaciones respectivas, fijándose la Audiencia Preliminar para el décimo (10°) día de despacho, así mismo, se ordenó abrir cuaderno separado.
El día 21 de Febrero de 2011, se aperturó cuaderno separado conforme a lo ordenado en fecha 17 de Febrero de 2011.
El día 02 de Marzo de 2011, este Juzgado Superior ordenó el cierre del cuaderno separado y se revocó parcialmente el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 17 de Febrero de 2011, en lo que respecta a la orden de aperturar el cuaderno separado y consecuencialmente se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 21 de Febrero de 2011 en el cual cursa el folio uno (1) del mismo.
En fecha 03 de Marzo de 2011, La ciudadana Crisalida Veneida Jaspe Salas confirió poder Apud Acta a los Abogados: Wilfredo Chompre lamuño, Ana Armas, María Esther Flores, Dina Nuramith Garrido, Carla Pérez y Alexander Guerra.
El día 03 de Marzo de 2011, el abogado Alexander Guerra apoderado judicial de la parte accionante consignó mediante diligencia las copias respectivas para la conformación de compulsas.
El día 09 de Marzo de 2011, se ordenó la certificación de las copias consignadas en fecha 09 de Marzo de 2011.
En fecha 08 de Abril de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior consignó la entrega de oficios librados a la parte accionada, notificando de la presente causa.
En fecha 24 de Mayo de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior consignó la de oficio librado a la parte accionada, notificando de la presente causa.
En fecha 10 de Junio de 2011, siendo las 11:20 a.m., se realizó la Audiencia Preliminar, con la presencia de las partes intervinientes.
En fecha 10 de Junio de 2011, en virtud de que el tribunal no dejó constancia del inicio del lapso de contestación, se fijó que la contestación deberá verificarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, luego de transcurridos quince (15) días hábiles, de conformidad al artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Luego de precluido dicho lapso, al día siguiente comenzarían a computarse los cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas que las partes consideraren pertinentes.
El día 25 de Julio de 2011, la parte demandante promovió medios probatorios.
El día 28 de Julio de 2011, la parte accionada promovió medios probatorios.
En fecha 02 de Agosto este Juzgado Superior ordena agregar a los autos los medios probatorios promovidos por las partes,
El día 12 de Agosto de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
El día 27 de Septiembre, se realizó la prueba de declaración de testigos promovidos por las partes.
En Fecha 06 de octubre de 2011, se fijó el quinto día de despacho siguiente para realizar la audiencia conclusiva.
En fecha 18 de Octubre, llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, acto mediante la cual el Tribunal se reservó el lapso previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia.
El día 08 de Noviembre de 2011, la parte demandante mediante diligencia de su apoderado judicial solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de Noviembre de 2011, la Jueza quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes. Cumplidas como fueron las notificaciones con motivo del abocamiento y vencidos como se encuentran los lapsos procesales concedidos a la Procuradora General del Estado Apure, al Gobernador del Estado Apure y al Presidente del Instituto para la Salud del Estado Apure, este Juzgado Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
- II--
CONSDIERACIONES PARA DECIDIR.
Por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 18 de Octubre de 2011, se llevó a cabo la celebración de la audiencia conclusiva mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en el presente juicio; asimismo se observó que la referida audiencia fue presenciada por el entonces juez Dr. Clímaco Montilla, quien no dicto el dispositivo del fallo, ni la sentencia definitiva, y al respecto debe este Tribunal precisar lo siguiente:
La hoy vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra aspectos novedosos, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y la audiencia conclusiva, según lo dispuesto en el artículo 57 y 63, de la Ley in comento.
En efecto, con la inclusión de dicha modalidad oralidad, se evidencia que la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizando el principio de inmediación, conforme al cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.
La inmediación constituye una característica del proceso oral, es la vigencia de un principio típico del Derecho, según el cual, las audiencias de tipo oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal.
El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:
“... Finalizando el lapso de pruebas…se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva… las partes expondrán oralmente sus conclusiones, las cuales podrán consignar por escrito. Al comenzar la audiencia, el Juez o Jueza indicará a las partes el tiempo para exponer sus conclusiones, réplica y contrarréplica”.

La inmediación como principio procesal, no permite que la audiencia conclusiva tenga lugar ante un juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la Ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), exige que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, tal como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.
Es por ello, que no es discutible que el Juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el Juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes, (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia conclusiva).
Por todo lo anteriormente señalado y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esta Juzgadora estima pertinente, REPONER la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva prevista en el artículo 63 eiusdem, en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan a esta juzgadora tomar la decisión más acertada. En consecuencia, se dejan sin efecto el acta de audiencia conclusiva de fecha 18 de Octubre de 2011. Y así se declara.
III
DECISIÓN.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismemdi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se repone la presente causa al estado de que se celebre el acto de audiencia conclusiva prevista en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tendrá lugar a las 11:00 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas.-
Segundo: Se deja sin efecto la audiencia conclusiva de fecha 18 de Octubre de 2011
Tercero: Se ordena la notificación de la parte demandante, así como al Presidente del Instituto Para la Salud del Estado Apure, la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, y el ciudadano Gobernador del Estado Apure. Líbrese oficios y boleta.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil Doce (2012). Años: 152º y 201º.
La Jueza Superior Provisoria.

Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria.

Dessiree Hernández.

Seguidamente siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria.

Dessiree Hernández.
















Exp. No. 4.882
HSA/DH/Héctor.-