REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 3088.-

DEMANDANTE: ISABEL GISELA LAYA MUJICA, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.759.630, representante legal de su menor hija HAIDEE DIAZ.

DEMANDADO: CARLOS EDUARDO DIAZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.759.381

JURISDICCION: EN SEDE DE PROTECCION.

ACCION: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.


Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta en fecha 21 de Junio de 2007, por la ciudadana ISABEL GISELA LAYA MUJICA, actuando en su carácter de representante legal de su menor hija HAIDEE DIAZ, debidamente asistida por el DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO PARA EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Abg., JESUS HERNANDEZ, Inpreabogado N° 66.107, parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Junio del 2007, por la que declara Parcialmente Con Lugar la acción por Aumento de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana ISABEL GISELA LAYA MUJICA, actuando en su carácter de representante legal de su menor hija HAIDEE DIAZ, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ MARTINEZ, por la que se aumentó la Obligación Alimentaria de de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) a la suma de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000.oo), mensuales a favor de la niña HAIDEE DIAZ, a partir de la fecha de la sentencia, mas aporte extra equivalente al 11.63 % sobre el monto del Bono Vacacional y Bono Decembrino. Alega la apelante no estar conforme con lo estipulado por el Tribunal A-quo, en lo relativo al porcentaje de Bonificación de fin de año y Bono Vacacional, el cual se estableció en un 11,63 % cuando debió mantenerse igual al porcentaje del 19,7 % establecido en Sentencia anterior de fecha 04 de Septiembre de 2005, que riela en los folios del 47 al 53, con lo cual alega la apelante se demuestra una desmejora sustancial en contra de su menor hija.

Fecha 28 de Junio de 2007, el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir a esta superior instancia las copias certificadas que se indiquen del presente juicio.

Mediante oficio N° 1876 de fecha 25 de Julio de 2007, el Tribunal A-quo remite a esta alzada copias certificadas de las actuaciones de la presente causa a fin se pronuncie sobre la apelación interpuesta.

.Por auto de fecha 08 de Agosto de 2007 esta Superior Instancia le da entrada a la causa, fijando el lapso de diez (10) días de despacho para decidir.

Mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2011, esta alzada se aboca al conocimiento de la causa, se acuerda la notificación de las partes.

Por auto de fecha 13 de Enero de 2012, esta Superior Instancia ordena la notificación de las partes en la sede del Tribunal, en virtud de no haberse podido ubicar su nuevo domicilio, Se ordena librar boletas.

Este Tribunal para decidir observa las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Manifiesta la apelante no estar conforme con lo estipulado por el Tribunal A-quo, en lo relativo al porcentaje de Bonificación de fin de año y Bono Vacacional, el cual se estableció en un 11,63 % cuando debió mantenerse igual al porcentaje del 19,7 % establecido en Sentencia anterior de fecha 04 de Septiembre de 2005, con lo cual, alega la apelante, se demuestra una desmejora sustancial en contra de su menor hija; ahora bien como ha quedado establecido, la imposición de la obligación alimentaría en vía judicial, debe servir para satisfacer, en la medida de la capacidad económica del obligado alimentario, las necesidades del niño niña o adolescente; también cabe destacar el carácter mancomunado y solidario de esta obligación con relación a ambos progenitores, de tal manera, que en la medida de su capacidad económica se puede solventar totalmente la situación de necesidad del solicitante, siendo la contribución a paliar tal estado de necesidad, la función del Juzgador, pero sin fomentar por el establecimiento de una obligación alimentaría exorbitante, un desequilibrio o descalabro patrimonial o económico en el entorno familiar del obligado, que haga más gravosa la situación, que sin dudas debe venir confrontando, al ser objeto de reclamación de pensión de alimentos en vía judicial. Por las consideraciones anteriores, debe pronunciar quién aquí juzga que actuó ajustado a derecho el juez de la causa en cuanto al Aumento de la Obligación Alimentaría, tomando en cuenta el estado de necesidad e interés de la menor que nos ocupa, así como también la capacidad económica del obligado, tal como lo determina el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe ser ratificada la Sentencia emitida en fecha 14 de Junio de 2007 por el Tribunal de la causa. Así se decide.


DISPOSITIVA:


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana ISABEL GISELA LAYA MUJICA, actuando en su carácter de representante legal de su menor hija HAIDEE DIAZ, debidamente asistida por el DEFENSOR PUBLICO, abogado JESUS HERNANDEZ, Inpreabogado N° 66.107, contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 14 de Junio de 2007, dictada por el Tribunal de la causa.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los 10 días del mes Febrero del dos mil doce (2012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.

En esta misma fecha siendo las, 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.



Expte N° 3088
JAA/JA/ jb.-