REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº 3529

PARTE RECURRENTE: ANA CAROLINA QUERALES BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.977.969, con domicilio en el Fundo Las Gaviotas, sector Las Tabletas, Carretera Nacional Biruaca San Juan de Payara, Municipio Biruaca del Estado Apure .

PARTE RECURRIDA: JUZGADO DEL MUNICIPIO BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

ASUNTO: DECLINACION DE COMPETENCIA (RECURSO DE HECHO)

Suben a esta alzada las presentes actuaciones, por declinación de competencia.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO DE HECHO:

En el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil se señala lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

Por otro lado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 49, de fecha 10 de marzo de 2010, interpretando la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló:
“...De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.-

Siendo así, que los juzgados superiores conocerán las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por lo juzgados de municipios, se constituyen en alzada de estos. En consecuencia y de conformidad con el artículo 305 ejusdem, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declara competente para decidir el Recurso de Hecho interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la negativa del Juzgado del Municipio de Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de oír Recurso de Apelación ejercido por la recurrente ciudadana ANA CAROLINA QUERALES BOLIVAR. Y así se decide.

Ahora bien, el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, es establece lo siguiente:
“Art. 1.395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
3°. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandad sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.”

En fecha 14 de diciembre del año 2011, la ciudadana ANA CAROLINA QUERALES BOLIVAR, interpuso recurso de hecho por ante este Tribunal y solicita ordene al Tribunal de Instancia, oiga en doble efecto la apelación interpuesta contra el auto del 25 de noviembre del año 2011, dictado por el Tribunal del Municipio Biruaca en el expediente N° 1398, el cual fué declarado sin lugar según sentencia de este Tribunal de fecha 12 de enero del año 2012, seguida en la cauda signada con el N° 3517. Se observa en la presente solicitud de recurso de hecho que llegó a esta alzada por declinación de competencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es idéntico al decidido en la causa antes señalada, es decir, la misma solicitante se recurre contra la misma sentencia y los hechos son los mismos.

En consecuencia, al constatarse que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior; requisitos estos para la procedencia de la cosa juzgada conforme a lo dispuesto en el único aparte del citado artículo 1.395 del Código Civil, observa este Tribunal de alzada que efectivamente en el presente recurso de hecho quedó configurada la cosa juzgada. Así se decide.

Al configurarse la cosa juzgada, conforme a lo antes señalado, este Tribunal declara Inadmisible el presente recurso de hecho interpuesto en fecha 12 de diciembre del 2011, por la ciudadana ANA CAROLINA QUERALES, asistida de abogado, contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual negó el recurso de apelación interpuesto, por la mencionada ciudadana. Y así se decide.

DISPOSITVA:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana ANA CAROLINA QUERALES, asistida de abogado, contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente AL Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes febrero del dos mil doce (2012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Dr. José Ángel Armas.

La Secretaria;

Abg. Jeannet Aguirre.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.




Expte N° 3529
JAA/JA/karly.-