REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 2169.-
PARTE DEMANDANTE: DELIS MARIA PEÑA, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.755.023, actuando en nombre y representación de los hermanos RODRIGUEZ PEÑA.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN ALONZO RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.358.626
JURISDICCION: EN SEDE DE PROTECCION.
ACCION: OBLIGACION ALIMENTARIA.
Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta en fecha 18 de Noviembre de 2002, por el ciudadano RAMÓN ALONZO RODRIGUEZ GOMEZ, actuando en su carácter de parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Octubre del 2002, por la que declara Parcialmente Con Lugar la acción incoada, aumentando la Obligación Alimentaria en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, más bonificación especial de fin de año por un 28.28%, y retención de prestaciones sociales por la cantidad de un millón novecientos veinte mil bolívares (Bs.1.920.000,oo).
Por auto de fecha 21 de noviembre del año 2002, el tribunal de la causa oye dicha apelación y ordena remitir a esta superior instancia las copias certificadas que se indiquen del presente juicio.
Mediante oficio N° 4.051 de fecha 20 de Diciembre de 2002, el Tribunal A-quo remite a esta alzada copias certificadas de las actuaciones de la presente causa a fin de que se pronuncie sobre la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 20 de Enero de 2003, esta Superior Instancia le da entrada a la causa, fijando el lapso de diez (10) días de despacho para decidir.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2003, se difirió el acto para dictar sentencia, al quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 09 de abril del año 2003, la parte apelante solicitó mediante diligencia, que el tribunal se pronunciara al respecto de dictar sentencia a la brevedad posible, por cuanto en fecha 12 de febrero del mismo año, debió pronunciarse dicho fallo.
Mediante auto de fecha 20 de Enero de 2011, esta alzada se aboca al conocimiento de la causa, se acuerda la notificación de las partes.
Este Tribunal para decidir observa las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Manifiesta el apelante no estar conforme con lo estipulado por el Tribunal A-quo, debido a que, si bien es cierto que su persona devenga la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo), por el concepto de sueldo quincenal como accionista de la empresa COMERCIAL PEJDIGAR C.A.
es personal pensionado del Cuerpo de Policía del Estado Apure y cobra una pensión mensual de doscientos ochenta y dos mil ochocientos treinta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.282.839,95), cantidad de la cual viene cubriendo el pago de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) como obligación alimentaria para sus hijos, los hermanos Rodríguez Peña, que además tiene otros gastos como: pago de alquiler con su grupo familiar por la cantidad de Cincuenta mil bolívares (Bs.50.00,oo), gastos de alimento para su concubina y sus dos hijos, por la cantidad de Ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo) mensuales. Así mismo, que tal decisión afecta los intereses del niño y del adolescente cuando se ordena una retención de sus prestaciones sociales, siendo que hasta ahora viene cumpliendo tanto con los hermanos Rodríguez Peña, como con los hermanos Rodríguez Gallardo. Por las consideraciones anteriores, se debe pronunciar quién aquí juzga que el juez de la causa, actuó ajustado a derecho en cuanto al Aumento de la Obligación Alimentaría, tomando en cuenta el estado de necesidad e interés de los menores que nos ocupan, así como también la capacidad económica del obligado, tal como lo determina el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe ser ratificada la Sentencia emitida en fecha 18 de Octubre del 2002, por el Tribunal de la causa. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano RAMÓN ALONZO RODRIGUEZ GOMEZ, parte demandada en la presente causa, contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de Octubre del 2002.
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SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 18 de Octubre de 2002, dictada por el Tribunal de la causa.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes Febrero del dos mil doce (2012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha siendo las, 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
Expte N° 2169
JAA/JA/ H-
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