2884
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº 2884


DEMANDANTE: OSCAR RAFAEL IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.667.054. Con domicilio en la Avenida Los Centauros frente al Parque de Feria de esta ciudad de San Fernando de Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179.
DEMANDADOS: JOSE GUMERCINDO ABREU, ARGENIS ENRIQUE IBAÑEZ, GLADYS JOSEFINA IBAÑEZ, RAFAEL ENRIQUE IBAÑEZ, MARIA ELIZABETH IBAÑEZ y ANA YOLANDA ABREU IBAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.224.588, 4.667.984, 8.193.607, 9.598.998, 9599.016 y 12.322.642, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO VILLAFAÑA y MILAGROS GRACIA MEZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nros. 75.684 y 75.685.
EN SEDE: CIVIL

ASUNTO: NULIDAD DE VENTA.


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Apelación interpuesta, en fecha 29 de junio del año 2.005, por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.684, en su condición de Apoderado Judicial de las partes demandadas, ciudadanos JOSE GUMERCINDO ABREU, ARGENIS ENRIQUE IBÁÑEZ, GLADIS JOSEFINA IBÁÑEZ, RAFAEL ENRIQUE IBÁÑEZ, MARIA ELIZABETH IBÁÑEZ Y ANA YOLANDA ABREU IBÁÑEZ, contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa, en fecha 20 de Junio del año 2.005.
Cursa a los Folios del 1 al 4, libelo de la demanda con anexos marcados “A”, “A1” y “B”, incoada en fecha 16 de Febrero del año 2.004, por el ciudadano OSCAR RAFAEL IBÁÑEZ, venezolano, mayor de edad, asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, Inpreaboagado N° 34.179 y de este domicilio, por NULIDAD DE VENTA en contra de los ciudadano JOSE GUMERCINDO ABREU, ARGENIS ENRIQUE IBÁÑEZ, GLADIS JOSEFINA IBÁÑEZ, RAFAEL ENRIQUE IBÁÑEZ, MARIA ELIZABETH IBÁÑEZ Y ANA YOLANDA ABREU IBÁÑEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 2.224.588, 4.667.984, 8.193.067, 9.598.998, 9599.016 y 12.322.624, respectivamente, en los siguientes términos: Demandó como efectivamente lo hizo a los ciudadanos JOSE GUMERCINDO ABREU, ARGENIS ENRIQUE IBÁÑEZ, GLADIS JOSEFINA IBÁÑEZ, RAFAEL ENRIQUE IBÁÑEZ, MARIA ELIZABETH IBÁÑEZ Y ANA YOLANDA ABREU IBÁÑEZ, para que conjuntamente convengan o sean condenados por el Tribunal en que la venta que suscribieron en fecha 10-11-03, registrada en fecha 11-11-03, anotada bajo el Nro: 47, folios 301 al folio 309, del Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2.003, documento que a los efectos acompañó y marco con la letra “B”, es ANULABLE, y como consecuencia de la presente acción, para el caso de no convenir en la pretensión de ANULIBILIDAD DE LA VENTA DESCRITA, LA MISMA SEA DECLARADA NULA, por cuanto la cosa vendida no era propiedad del vendedor para el momento en que se efectuara la venta que por esta vía se demanda su nulidad; ya que la propiedad del objeto (Inmueble) dado en venta es de su persona y en consecuencia LA VENTA DE LA COSA AJENA como es el caso ES NULA mediante la acción de anulabilidad que se propone y así debe ser declarado.
Indica que es propietario del inmueble descrito, el cual presenta las siguientes características: Casa de habitación, ubicado en la calle Municipal al final de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, Municipio San Fernando, construido sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio San Fernando de este Estado, constante de Quinientos Cincuenta y Ocho metros cuadrados (588,00 mts2) y alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Municipal en Dieciocho (18 mts); Sur: Casa de la Señora Evangelista peña, en Dieciocho metros (18 mts); Este: Casa de la Señora Betulia Venero, en Treinta y un metros (31 mts) y Oeste: Casa de la familia Torrealba, en Treinta y un metros (31 mts); que tal documento deviene de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure de fecha 27-01-99, anotado bajo el Nro: 51 del Tomo 07 de los Libros de autenticaciones respectivos que a los efectos lleva la referida notaría pública, el cual acompaño marcado con la letra “A”, compra que efectuó respecto de la casa de habitación igualmente descrita, contrato de compra venta celebrado entre su persona y el ciudadano José Gumercindo Abreu, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de identidad Nro: 2.224.588, de la casa de habitación que era de su propiedad de conformidad con documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro público del Distrito San Fernando del Estado apure, anotado bajo el Nro: 73, Folios: 115 al 117 del Protocolo Primero, Tomo Tercero adicional, Cuarto trimestre del año 1.998 (23 de Noviembre); casa de habitación que adquirió por compra que hizo de la misma al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), posesionándose de la cosa dada en venta, la efectuada entre ellos sobre el inmueble descrito, tramitó y se le otorgó el correspondiente contrato de arrendamiento por ante el Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como consta en copia de contrato de arrendamiento que a los efectos acompañó y marcó “A1”.
Que posteriormente, una vez que el ciudadano José Gumersindo Abreu, le vendiera el inmueble en cuestión, procedió a efectuar otra venta sobre el mismo bien inmueble en fecha 10-11-2.003, documento de compra venta debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Estado Apure, en fecha 11 de Noviembre del año 2.003, anotado bajo el Número: 47, Folios 301 al 309 del Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2.003, venta que efectuara a los ciudadanos: Argenis Enrique Ibáñez Abreu, Gladis Josefina Ibáñez, Rafael Enrique Ibáñez, María Elizabeth Ibáñez y Ana Yolanda Abreu Ibáñez, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de San Fernando de Apure; que como consecuencia de la venta que el ciudadano José Gumercindo Abreu le efectuó, se verificó en su persona la tradición legal y se obligó el vendedor al saneamiento de ley correspondiente.
Indica que por diversos motivos fundamentales económicos no había podido registrar el documento donde se hace propietario del inmueble vendido, no obstante ello destacó al Tribunal que la venta es contrato solo consensual y no formal, bastase que exista el solo consentimiento para que la venta se perfeccione; y es por ello que la venta efectuada entre los demandados esta viciada de NULIDAD RELATIVA (anulabilidad), acción que se propone, con la finalidad de que efectivamente los demandados convengan en tal sentido o que en su defecto a ello sean condenados por el tribunal; que una vez efectuada la venta se dispuso a efectuar actos posesorios, los que efectivamente efectuó, tales como acondicionar el inmueble, lograr la contratación por ante el Municipio San Fernando de Apure, del contrato de arrendamiento del terreno sobre el que está construido el inmueble de su propiedad tal como se desprende del referido contrato de arrendamiento de fecha 21-08-2003, anotado bajo el Nro: 359, libro 02 del mes de agosto del año 2.003, que a los efectos acompañó y marco con la letra “A1”; que sorpresivamente y a sabiendas tanto vendedor como compradores que el inmueble es de su propiedad, se aprovecharon de la falta de Registro del documento que le da la propiedad y celebran un contrato de compra venta sobre el inmueble en cuestión, el cual es de su propiedad por efectos de documento anterior; que efectivamente los ciudadanos demandados antes identificados, celebraron contrato de compra-venta sobre un inmueble que es de su propiedad y es por lo que se esta en presencia de UNA VENTA DE COSA AJENA y debe ser declarada su nulidad por efectos de la presente acción.
Invocó a su favor, respecto de la propiedad los artículos de la Constitución Nacional: 115, en cuanto al Amparo constitucional del Derecho de Propiedad; del Código Civil: artículos 545, en cuanto al Amparo legal del derecho de Propiedad y el artículo 1.483, como fundamento legal de la acción que propone, es decir, como fundamento de LA VENTA DE LA COSA AJENA; tal como es el caso, se esta en presencia de la anulabilidad del contrato de compra venta que a los efectos acompañó y marco “B”. Estimó la presente demanda en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000.000,00).
En fecha 25-02-2.004, fué admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; ordenando emplazar a los ciudadanos JOSE GUMERCINDO ABREU, ARGENIS ENRIQUE IBÁÑEZ, GLADIS JOSEFINA IBÁÑEZ, RAFAEL ENRIQUE IBÁÑEZ, MARIA ELIZABETH IBÁÑEZ y ANA YOLANDA ABREU IBÁÑEZ, para que comparezcan por ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda. Se libró compulsas.
Del Folio 19 al 24 corre insertas actas levantadas por el alguacil del Tribunal dejando constancia que notificó a las partes.
Al folio 25 corre poder apud-acta conferido por el ciudadano OSCAR RAFAEL IBÁÑEZ, parte actora al Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, Inpreabogado Nro: 34.179.
En fecha 26-07-04 el apoderado de la parte demandante Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, solicitó al Tribunal librar las correspondientes boletas de citación a los demandados.
En fecha 02-08-04 el Tribunal ordenó librar boletas de notificación a la parte demandada.
En fecha 02-09-04 la Secretaria del tribunal Abg. Auri Torres, dejó constancia que notificó a los demandados.
En fecha 06-10-04 los ciudadanos JOSE GUMERCINDO ABREU, ARGENIS ENRIQUE IBÁÑEZ, GLADIS JOSEFINA IBÁÑEZ, RAFAEL ENRIQUE IBÁÑEZ, MARIA ELIZABETH IBÁÑEZ y ANA YOLANDA ABREU IBÁÑEZ, parte demandada en la presente causa, asistidos por los Abogados en ejercicio JOSE GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA y MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA, Inpreabogado Nros: 75.684 y 75.685 respectivamente; siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda; dan Contestación a la presente Demanda y Reconvienen al ciudadano OSCAR RAFAEL IBÁÑEZ, Por Acción Mero Declarativa de Inexistencia de Derecho y Por Daños y Perjuicios Materiales y Morales. Anexaron documentos con el escrito en referencia.
Al folio 70 corre inserto poder apud-acta conferido por los ciudadanos JOSE GUMERCINDO ABREU, ARGENIS ENRIQUE IBÁÑEZ, GLADIS JOSEFINA IBÁÑEZ, RAFAEL ENRIQUE IBÁÑEZ, MARIA ELIZABETH IBÁÑEZ y ANA YOLANDA ABREU IBÁÑEZ, partes demandadas en la presente causa, a los Abogados JOSE GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA y MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA, Inpreabogado Nros: 75.684 y 75.685 respectivamente.
En fecha 11-10-04 fue Admitida la Reconvención planteada por los demandados de auto, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el quinto día de despacho siguiente a esta fecha para que el demandante reconvenido diera contestación a la Reconvención.
En fecha 22-10-04, el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, en su carácter de Apoderado de la parte demandante, presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo de la Contestación a la Reconvención planteada por la parte demandada.
En fecha 22-11-04, el Apoderado de la parte demandante, Abg. Wilfredo Chompré Lamuño, promovió pruebas. Anexó documentos.
En la misma fecha los Apoderados de la parte demandada Abogados Milagros Valentina García Meza y José Gregorio Villafaña Mariña, promovieron pruebas.
En fecha 25-11-04, fueron agregadas las pruebas promovidas por los apoderados de ambas partes. En fecha 08-12-04, fueron admitidas las pruebas promovidas por los apoderados de ambas partes. Se libró oficio Nro: 0990/282.
En fecha 15-12-04, oportunidad fijada para oír las declaraciones de los ciudadanos Ana Venero, Víctor Peña, Pedro Pineda y Yonny Matute, ninguno se hizo presente.
En fecha 26-01-05 se recibió oficio Nro: 06/700/01 emanado del Registro subalterno de esta ciudad, anexando copias certificadas.
En fecha 02-02-05, la apoderada de la parte demandada Dra. Milagros Valentina García Meza, solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en su escrito de pruebas.
En fecha 09-02-05, el Tribunal fija nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos Ana Venero, Victor Peña, Pedro Pineda y Jonny Matute.
En fecha 11-02-05, oportunidad fijada para oír las declaraciones de los ciudadanos Ana Venero y Victor Peña, ninguno se hizo presente.
En fecha 14-02-05, oportunidad fijada para oír las declaraciones de los ciudadanos Pedro Pineda y Jonny Matute, únicamente se hizo presente el ciudadano Yonny Matute.
En la misma fecha el tribunal fijó nueva oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos Ana Venero y Victor Peña.
En fecha 16-02-05, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Wilfredo Chompré Lamuño, consignó escrito solicitando la tacha de testigo, constante de un (01) folio útil.
Del folio 129 al 130 corren insertas las declaraciones de la ciudadana Ana Venero de Padilla; el ciudadano Victor Peña no se hizo presente, el Tribunal lo declaró desierto.
En fecha 17-02-05 el Tribunal observó: Que según lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, la tacha propuesta por la parte actora es extemporánea, por lo que el tribunal desestimó la misma.
En fecha 15-03.05 los apoderados de la parte demandada abogados José Gregorio Villafaña y Milagros Valentina García Meza, presentaron escrito de Informes.
En la misma fecha el apoderado de la parte demandante abogado Wilfredo Chompré Lamuño, presentó Informes.
En fecha 16-03-05, vencido el lapso de Informes en el presente juicio, el Tribunal fijó sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia.
En fecha 20 de Junio del año 2.005, el Tribunal dicta Sentencia Definitiva y declara Con Lugar la acción de Nulidad de Contrato de Venta, incoado por el ciudadano OSCAR RAFAEL IBÁÑEZ contra los ciudadanos JOSE GUMERCINDO ABREU, ARGENIS ENRIQUE IBÁÑEZ, GLADIS JOSEFINA IBÁÑEZ, RAFAEL ENRIQUE IBÁÑEZ, MARIA ELIZABETH IBÁÑEZ y ANA YOLANDA ABREU IBÁÑEZ.
Cursa al folio 163, diligencia de fecha 29 de Junio del año 2.005, apelación ejercida por el abogado JOSE GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de Junio 2.005
Cursa al folio 164, Auto de fecha 07 de Julio 2.005, mediante el cual el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las actuaciones a la Superior Instancia, lo que ejecutó con Oficio Nro: 0990-402, de fecha 07 de Julio del año 2.005, el cual corre inserto al folio 165.
Cursa al folio 166, auto de fecha 28 de Julio del año 2.005, mediante el cual se admite la presente acción.
Al folio 167, la parte demandada solicita se acuerde Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia.
Corre inserto a los folios 168 al 191, escrito de informes presentado por los abogados JOSE GREGORIO VILLAFAÑA y MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA, co-apoderados de los ciudadanos JOSE GUMERCINDO ABREU, ARGENIS ENRIQUE IBAÑEZ, GLADYS JOSEFINA IBAÑEZ, RAFAEL ENRIQUE IBAÑEZ, MARIA ELIZABETH IBAÑEZ y ANA YOLANDA ABREU IBAÑEZ.
Al folio 200 al 201, el Tribunal dicta auto de fecha 14 de Octubre del año 2.005, mediante el cual niega la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte demandante.
Se dijo “VISTOS” en fecha 25 de octubre del año 2005, entrando la causa en término de sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:
MOTIVA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- La parte demandante promovió el instrumental o documento contentivo de CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE”, que corres al folio 5 y vuelto de este expediente, el cual fué reconocido ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 27-01-99. Donde consta que JOSE GUMERCINDO ABREU, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N° V-2.224.588 y de este domicilio; dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al Ciudadano OSCAR RAFAEL IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 4667.054 y de este domicilio, un inmueble de la exclusiva propiedad del vendedor, ubicado en la Municipal al final, jurisdicción de este Municipio Autónomo San Fernando Estado Apure, construido sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal constante de: quinientos cincuenta y ocho metros cuadrados (558.00 y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Municipal, dieciocho metros (18 Mts); SUR: Casa de la Señora Evangelista Peña, en dieciocho metros (18 Mts); ESTE: Casa de la Señora Betulia Venero, en Treinta Metros (31 Mts) y OESTE: Casa de la Familia Torrealba, en treinta y Un metros (31 Mts).

2.- Promovió al folio cinco (05) y su vuelto, instrumento, documento de venta entre los ciudadanos : JOSÉ GUMERCINDO ABREU, con cédula de Identidad N° y4.588, en la condición de vendedor y el ciudadano OSCAR RAFAEL ÑEZ, cédula de identidad N° V-4.667.054, en la condición comprador, se evidencia acto de reconocimiento de firma por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, por parte de los mencionados ciudadanos en fecha 27 de enero de 1.999, anotado bajo el N° 51, Tomo 07, de Libros de Autenticación llevados por la mencionada Notaría.

3.- Promovió (inserto al folio once (11 y vuelto) el “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TERRENO DEL CIUDADANO OSCAR RAFAEL IBAÑEZ”, con el Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 13-08-03, sobre un lote de terreno propiedad de Municipio con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METRO CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (263,56 M2), alinderado y medido así NORTE: Calle Municipal, nueve metros con veinte centímetros (9,20 Mts); SUR: Casa de Evangelista Peña, cinco metros con ochenta centímetros (5,80 Mts); ESTE: Casa de Betulia Venero, treinta y un metros con diez centímetros (31,10 Mts) y OESTE: Casa de Zaida Torrealba, treinta metros con diez centímetros (30,10 Mts). La vigencia del mencionado Contrato fue por un (01) año contado a partir de la mencionada fecha. El monto del canon de arrendamiento anual fué fijado en la cantidad de: VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26.843,59), lo cual fué cancelado según recibo N° 46812 de fecha 18-08-03, y fué firmado a los veintiún días del mes de Agosto de dos mil tres.
4.- La parte demándate promovió que corre inserto al folio doce (12) al quince (15) documental que el actor lo califica como ‘DOCUMENTO DE VENTA DE LA COSA AJENA”, de fecha once (11) de noviembre bajo el N° 47 folios 301 al 309 del Protocolo Primero, Tomo décimo quinto de fecha veintitrés de Noviembre del año de mil novecientos noventa y nueve (1.999) y el Original a los folios cincuenta al cincuenta y seis (50 al 56). Del contenido del documento este Juzgador observa; que el ciudadano JOSÉ GUMERCINDO ABREU, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.224.588 y de este domicilio (codemandado de autos), en el documento que se analiza declara: Primero. Que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 23 de noviembre de 1998 (2311-98), bajo el N° 73, folios 115 al 118 del Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Cuarto Trimestre, que es propietario de un inmueble ubicado al final de la calle Municipal de esta ciudad de San Fernando de Apure, constituido por una casa construida sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, constante de una superficie de Quinientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (558 Mts2) a cual se encuentra alinderada así: NORTE: Calle Municipal en dieciocho metros; SUR: Casa de Evangelista Peña en dieciocho metros (18 Mts); ESTE: Casa de Betulia Venero en treinta y un metros (31 Mts) y OESTE: Casa de Familia Torrealba en Treinta y Un Metros (31 Mts). Que por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000), ya recibida a su entera conformidad en dinero efectivo, dio en venta en forma pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble y los derechos que por cualquier motivo fuesen propiedad del vendedor, ciudadano JOSÉ GUMERCINDO ABREU, descrito anteriormente, quien vende a los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE IBÁÑEZ, GLADIS JOSEFINA IBÁÑEZ, RAFAEL ENRIQUE IBAÑEZ, MARÍA ELIZABETH IBÁÑEZ Y ANA YOLANDA ABREU IBÁÑEZ, venezolanos, de este domicilio, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.667.984, 8.193.607, 9.598.998, 9.599.016, 12.322.642, respectivamente. Que hace el otorgamiento a los compradores ya identificados la tradición del inmueble objeto de la venta, comprometiéndose al saneamiento de Ley. Que por encontrarse imposibilitado físicamente, no mentalmente, firma a ruego el vendedor el ciudadano ANTONIO JOSÉ LUQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.359.804, estampando el vendedor sus impresiones digitales. Y los Compradores, ya identificados declararon que aceptaron la venta que se les hizo mediante el documento objeto de análisis. E igualmente, quien aquí decide OBSERVA: al folio 13 auto de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, fechado 11 de noviembre de dos mil tres ciento noventa y uno y ciento cuarenta y tres. Que el anterior documento corresponde a venta de inmueble, presentado para su protocolización por JOSE GUMERCINDO ABREU, titular de la cedula de identidad N8 V- 2.224.588.

5.- La parte demandante promovió (folios 83 al 89) “LEGAJO” PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN DE PAGO DE QUINCENA, emitidas por la Gobernación del Estado Apure a nombre de IBAÑEZ OSCAR, cédula de identidad N° 4.667.054 donde al identificado ciudadano se le deducía la cuota de INAVI identificada así: 275-INAVI.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- La parte demandada promovió la Prueba testimonial de los Ciudadanos: ANA BETULIA VENERO DE PADILLA, VICTOR MANUEL PEÑA, PEDRO MARIA PINEDA GONZALES, YONNY RAFAEL MATUTE RODRIGUEZ. Evacuación de la prueba testimonial: Consta al folio ciento veinte (120) auto del Tribunal de la primera instancia fijando oportunidad para evacuar la mencionada prueba promovida por la parte demandante. Al folio ciento veintiuno (121) consta Auto del tribunal a quo, de fecha once de Febrero del año 2004,

2.- La parte demandada promovió para rendir su testimonio a la ciudadana ANA BETULIA VENERO DE PADILLA y que dicha declaración corre a los folios 129 al 131 de este expediente, que el sentenciadote de la primera instancia obvió su análisis como medio de prueba; dicha declaración es la siguiente: En el día de hoy, Miércoles Dieciséis (16) de febrero del año Dos Mil Cinco (2.005) en horas de despacho y siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del testigo, ciudadano: ANA BETULIA VENERO DE PADILLA, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció al despacho del mismo una persona que juramentada dijo ser y llamarse ANA BETULIA VENERO DE PADILLA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cédula de identidad N° V-2.225.554, domiciliada en la Calle Municipal N° 53-2 de la Ciudad de San Fernando del Estado Apure, le fueron leídas las generales de Ley conforme a los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil y 243 del Código Penal, manifestó no tener impedimento legal alguno para declara sobre el interrogatorio que le será formulado de VIVA VOZ por la parte promovente, Abogados José Gregorio Villafaña, Inpreabogado N° 75.684, y Milagro Valentina García, Inpreabogado N° 75.685, en su carácter de parte demandada en el presente juicio.

3.- Prueba de Informes la cual fué acordada por el Tribunal de la causa y requerida al Registro Subalterno San Fernando de Apure del Estado Apure, evacuada e inserta a los folios ciento ocho (108) al ciento trece (113). Contentivo de documento registrado bajo el N° 47 Folios 301 al 309 Protocolo Primero Tomo 15, 4to Trimestre del año 2003. Este Juzgador al hacer el análisis de la prueba documental OBSERVA: a) Que el documento inserto al folio ciento nueve (109) es el mismo documento inserto al folio doce (12).

PUNTO PREVIO:
En el escrito de informes presentado por ante esta alzada por los abogados JOSE GREGORIO VILLAFAÑA MARINA y MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA, co-apoderados de los ciudadanos JOSE GUMERCINDO ABREU, ARGENIS ENRIQUE IBAÑEZ, GLADYS JOSEFINA IBAÑEZ, RAFAEL ENRIQUE IBAÑEZ, MARIA ELIZABETH IBAÑEZ y ANA YOLANDA ABREU IBAÑEZ, señalaron lo siguiente:
“…Doctrina que acoge nuestra legislación civil aunque el CC de 1922 establecía la nulidad absoluta de la venta de la cosa ajena. En la disposición del Art. 1483 vigente no se menciona al tercero entre las personas que no pueden solicitar esa nulidad. No podía mencionarlo porque para el verdadero propietario de la cosa, ajena es res interalios: “el verdadero propietario es un extraño a la relación contractual entre el comprador y el vendedor y no tiene ni puede tener acción personal contra ninguno de ellos. Los contratos no tiene efectos sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros...” por lo tanto, como puede verse, este CC establece la anulabilidad y no la nulidad de la venta de la cosa ajena, como ya se ha expresado; acción que no podía ejercer el propietario en todo caso, aunque el segundo adquiriente o comprador no tendría de sus derechos el verdadero propietario no queda desamparado, pues tiene la acción real de reivindicación y la acción de mera declaración de propiedad que puede ejercer contra quien corresponda.
…Ahora bien, conforme a la norma transcrita, nulidad de la venta de la cosa ajena es relativa y en ningún caso puede ser propuesta por el vendedor, pues solo el comprador de buena fe y sus causahabientes pueden proponer aquella. Respecto a los extraños al contrato, como lo son los demandantes, la venta de la cosa ajena está regida por el principio general de los contratos contenido en el Art. 1. 166según el cual “los contratos no tiene efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la ley”, norma esta que consagra Josserend es para los terceros que están instituidos: “el contrato en el cual ello (los terceros) no han participado en el que no han sido representados, no puede hacerlo ni acreedores ni deudores, ni titulares de derecho real”. Pero ¿podrá el propietario ejercer la acción de nulidad contra el segundo adquiriente?. Estima el tribunal que no, pues el Art. 1.483 trascrito, solo confiere la acción al comprador, al que le otorga un resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiere sufrido, siempre que haya procedido de buena fe, esto es con ignorancia de que la cosa era ajena. Y el nombrado Josserand al tratar el punto, expone: que esta nulidad es considerada, en efecto, como nulidad relativa y, en consecuencia, no puede ser invocada más que por el comprador, con exclusión del vendedor y también del propietario”. Y agrega: “no hay que decir, que a pesar de su bien, el tercer propietario sigue siéndolo y conserva todos sus derechos, pero no puede invocar la nulidad de la venta en la que no ha sido parte, porque esta nulidad es de orden contractual.” JTR 22-6-67, vol. XIV, pág 580 s.
Ciudadano, si analizamos lo antes expuesto el sentenciador del A quo aplicó erróneamente el artículo 1483 del Código Civil Venezolano, para motivar la declaratoria con lugar de la presente demanda, ya que esta norma jurídica solo faculta al comprador de la cosa ajena para intentar la nulidad de dicha venta y no a os terceros en este caso al demandante de autos.
Están así que la parte actora solo alega textualmente en su escrito demanda en numeral 11, con respecto a la venta de la cosa ajena lo siguiente:
“11. Como quiera que efectivamente los ciudadanos contratantes, antes mencionados celebraron compraventa de inmueble que es de mi propiedad es por lo que estamos en presencia de UNA VENTA DE COSA AJENA y debe ser declarada su nulidad por efectos de la acción…”

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre del año 2005, expediente N° 04-2584, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”

Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del año 2011, expediente N° AA20-C-2010-000400, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, señala lo siguiente:
“…De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, |Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…”

En cuanto, a la legitimación procesal, en sentencia del 20 de diciembre del año 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 000827, se dejó sentado que:
“…En este sentido, la Sala de Casación Civil ha reproducido abundante doctrina patria sobre el tema, como la siguiente: …La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado. …”

En el caso bajo análisis la demanda fué presentada el 16 de febrero del año 2004, contestada el día 06 de octubre del mismo año y dictada la sentencia en fecha 20 de junio del año 2005, y es en el escrito de informes presentado ante esta alzada cuando los apoderados de los co-demandados hacen mención a que el tercero no se menciona entre las personas que pueden solicitar la nulidad de la venta de la cosa ajena.

El artículo 1483 del Código Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.”

Ahora bien, conforme a los criterios establecidos en la doctrina y la jurisprudencia, el titular de la acción establecida en el citado artículo es el que tenga el carácter de comprador o de causahabiente suyo y no la tiene en cambio, ni el vendedor, ni ninguna otra persona extraña a la misma, en ese sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si prospera la falta de cualidad o de interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, y que esta aunque no haya sido alegada comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario que la declare como punto previo, además a señalado esta sala que la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, que son de orden público y que deben ser atendidas y subsanadas incluso de oficio por los jueces.

En el caso de autos al ser el demandante un tercero ajeno al contrato, mediante el cual el ciudadano JOSE GUMERCINDO ABREU dio en venta a los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE IBÁÑEZ, GLADIS JOSEFINA IBÁÑEZ, RAFAEL ENRIQUE IBÁÑEZ, MARIA ELIZABETH IBÁÑEZ y ANA YOLANDA ABREU IBÁÑEZ, por lo tanto este Tribunal de alzada en acato a las citadas decisiones de las salas del alto Tribunal Supremo de Justicia, necesariamente debe declarar de oficio la falta de cualidad del ciudadano OSCAR RAFAEL IBAÑEZ, y consecuencialmente inadmisible la demanda. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio o Arismendi del Estado Barinas; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada ciudadanos JOSE GUMERCINDO ABREU, ARGENIS ENRIQUE IBAÑEZ, GLADYS JOSEFINA IBAÑEZ, RAFAEL ENRIQUE IBAÑEZ, MARIA ELIZABETH IBAÑEZ y ANA YOLANDA ABREU IBAÑEZ.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 20 de Junio de 2.005.
TERCERO: Inadmisible la acción de Nulidad de Venta incoada por el ciudadano OSCAR RAFAEL IBAÑEZ contra los ciudadanos JOSE GUMERCINDO ABREU, ARGENIS ENRIQUE IBAÑEZ, GLADYS JOSEFINA IBAÑEZ, RAFAEL ENRIQUE IBAÑEZ, MARIA ELIZABETH IBAÑEZ y ANA YOLANDA ABREU IBAÑEZ.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión., en razón de haber salido fuera del lapso del diferimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Bájese el Expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes febrero del dos mil doce (2012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria;

Abg. Jeannet Aguirre.-

En esta misma fecha siendo las 02:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.
Expte N° 2884
JAA/JA/karly.-