REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº:1562.


PARTE SOLICITANTE: BEATRIZ LEON PARDO, colombiana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº E-82.218.473, en su carácter de Gerente General de la Firma Mercantil “CABLE LLANOVISIÓN C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 197, Folio 37, Tomo 2, de fecha 28 de mayo de 1.998.

EN SEDE: CIVIL

ASUNTO: SOLICITUD DE ATRASO Y LIQUIDACION AMIGABLE.

Mediante Escrito de fecha 28 de abril de 1999, compareció la ciudadana BEATRIS LEON PARDO, colombiana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. E-82.218.473, actuando en este juicio como parte demandante, y asistida por la abogada en ejercicio legal ciudadana JOSEFINA THAYRI ROMERO ECHENIQUE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.055, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, introdujo una Solicitud Beneficio de Atraso.

Por auto de fecha 01 de junio de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admite la Solicitud de Atraso y Liquidación Amigable.

En fecha 10 de agosto del año 2000, el Tribunal A quo dicta sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre del año 2000, la ciudadana MARY GRATEROL PETTI, actuando con el carácter de Gerente General de la Firma Mercantil “CABLE LLANO VISION C.A.”, apela de la sentencia proferida en fecha 10 de agosto del 2000.
Por auto de fecha 28 de septiembre del año 2000, el Tribunal A quo niega el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARY GRATEROL PETTI.

En fecha 10 de octubre del 2000, la ciudadana MARY GRATEROL PETTI, actuando con el carácter de Gerente General de la Firma Mercantil “CABLE LLANO VISION C.A.”, Recurre de Hecho contra el auto de fecha 28 de septiembre del mismo año, dictado por el Tribunal A quo.

Por auto de fecha 01 de noviembre del año 2000, se oye en un solo efecto la apelación ejercida por la ciudadana MARY GRATEROL PETTI.

Por auto de fecha 14 de diciembre del 2001, esta Superior Instancia admite las presentes actuaciones, de conformidad con los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal que hizo uso la parte solicitante de la presente causa.

Este Tribunal Superior, en fecha 09 del mes y año anteriormente citado, declara abierto el lapso de Observaciones, medio procesal del cual no se hizo uso y el 05 de febrero del 2001, dijo “VISTOS” entrando la causa en termino de sentencia.

Mediante auto fechado el 07 de marzo del 2001, esta Alzada difirió el lapso de dictar sentencia por (15) días calendarios, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de abril del año 2001, fue consignado escrito por la ciudadana LITZI VICTORIA MOLINA VIVAS, asistida por la abogada SAIR NEFERTI VIVAS MORALES, inscrita bajo el inpreabogado N° 25.386, constante de dos (02) folios útiles.

Esta Instancia Superior para decidir observa:

Que la solicitud del beneficio de Atraso fué presentada en fecha 28 de abril del año 1999 y admitida el 01 de junio del mismo año.
Que mediante diligencia de fecha 18 de septiembre del año 2000, la ciudadana MARY GRATEROL PETTI en su carácter de Gerente de la firma Mercantil “CABLE LLANOVISION C.A”, asistida de abogado, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de ese mismo año.
Subió a esta alzada y en fecha 17 de enero del año 2001, la apelante consignó escrito de informe, el Tribunal dice visto en fecha 05 de febrero del mismo año y el 07 de marzo difiere dictar la sentencia por 15 días calendario.
En fecha 05 de abril del año 2001, la ciudadana LITZI VICTORIA MOLINA VIVAS consigna escrito ante esta alzada.

Ahora bien, desde la última actuación de la apelante hasta la presente fecha han transcurrido once (11) años y veintiún (21) días, en ese sentido cabe citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que señaló lo siguiente:
“…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda…”
En los artículos 898 y 908 del Código de Comercio Venezolano, se establecen lo siguiente:
“Artículo 898: El comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo, y que por falta de numerario debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra manera excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, será considerado en estado de atraso y podrá pedir al Tribunal de Comercio competente que le autorice para proceder a la liquidación amigable de sus negocios, dentro de un plazo suficiente que no exceda de doce meses; obligándose a no hacer, mientras se resuelva su solicitud, ninguna operación que no sea de simple detal.

Artículo 908: En los casos en que se haya acordado la liquidación amigable, si durante ésta resulta comprobado haberse pagado a los acreedores que en ella figuran, una parte considerable de sus acreencias, o si concurren circunstancias especiales que lo aconsejen, podrá el Tribunal acordar una prórroga del plazo fijado para la liquidación, que no pase de otro año, siempre que esta medida reúna el voto favorable de la mayoría de los acreedores que representen por lo menos la mitad del pasivo restante.”

En ese sentido, siendo que el citado artículo 898 del Código de Comercio, establece un plazo que no exceda de doce (12) meses para proceder a la liquidación amigable, y visto el tiempo transcurrido desde la última actuación del apelante hasta la presente fecha, con fundamento en la citada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal deberá declarar el Decaimiento de la Acción y en consecuencia, Extinguida la Acción por Falta de Interés de las partes de la Relación Jurídica Procesal, y así lo hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de SOLICITUD DE BENEFICIO DE ATRASO Y LIQUIDACION AMIGABLE, solicitado por la ciudadana BEATRIZ LEON PARDO, por falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.

TERCERO: Notifíquese a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes febrero del dos mil doce (2012). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.

La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.

En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.




Exp. Nº 1562
JAA/JA/karly.-