REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3505
PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.973.248. Representante legal del fondo de comercio Inversiones Distribuidora Jhosmar.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS EDUARDO LIMA Y JOSÉ ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°13.639.356 y 11.759.370 respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo los Nros: 94.162 y 145.123.
PARTES DEMANDADAS: MICCHEL ENRIQUE CARABALLO BLANCO Y ADRIANA JOSEFINA HAMZI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.222.568 y 8.858.696 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ROGER GERARDO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.560.176 e inscrito en el IPSA bajo el N° 95.694
EN SEDE: CIVIL. (DEFINITIVA)
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
En fecha 19 de octubre del año 2010, fué presentada por ante el Juzgado del Municipio San Fernando del estado Apure, la presente demanda por cumplimiento de contrato de Compra Venta, instaurada por los abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOSÉ ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO, apoderados judiciales de la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos MICHEL ENRIQUE CARABALLO BLANCO y ADRIANA JOSEFINA HANZI MARTÍNEZ, en virtud de que en fecha 11 de febrero del año 2010, la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, suscribió un Contrato de Compra Venta con los referidos ciudadanos, por una mercancía constituida por un conjunto de calzados de distintas clases y modelos; es el caso, que los ciudadanos MICHEL ENRIQUE CARABALLO BLANCO y ADRIANA JOSEFINA HANZI MARTÍNEZ adeudan las cuotas correspondientes a los meses de mayo y junio por la cantidad de sesenta y siete mil bolívares, (Bs. 67.000,oo) cada una, lo que hace un total de ciento treinta y cuatro mil bolívares (134.000,oo), más los daños y perjuicios que por concepto de intereses de mora y devaluación monetaria se han generado a partir del mes de junio del año 2010, que según la cláusula del referido contrato de compra venta, se reflejo en un treinta por ciento (30%).
En fecha 25 de octubre de 2010, fue admitida la presente demanda por el Juzgado del Municipio San Fernando del estado Apure, se ordenó emplazar a los demandados a fin de que dieran contestación a la misma, ordenando a su vez abrir cuaderno de medidas.
En fecha 01 de diciembre de 2010, se introdujo por ante el Juzgado del Municipio San Fernando del estado Apure, escrito de contestación a la presente demanda por parte de la ciudadana OSYMAR COROMOTO TOVAR HERNANDEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MICCHEL ENRIQUE CARABALLO BLANCO y ADRIANA JOSEFINA HAMZI MARTINEZ, en la cual negó, rechazó y contradijo lo expresado por la parte accionante.
En fecha 03 de diciembre de 2010, el Juzgado del Municipio San Fernando, declinó su competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Riela de los folios 37 al 40, escrito de promoción de pruebas interpuesto en fecha 01-12-2011 por el apoderado de la parte accionante abogado Luis Eduardo Lima, acompañado de recaudos anexos marcados con la letra A, B, C y D.
Riela del folio 53 al 57, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada OSYMAR COROMOTO TOVAR HERNANDEZ.
En fecha 09 de febrero de 2011, los ciudadanos OSYMAR COROMOTO TOVAR HERNANDEZ Y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, sustituyen Poder Apud Acta, al abogado ROGER GERARDO PEREZ GARCIA.
En fecha 28 de febrero se constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de practicar la Inspección Ocular.
En fecha 29 de marzo de 2011, el abogado de la parte accionante Luis Lima, solicitó se oficiare a la entidad bancaria para que remita las resultas de lo invocado. Siendo negada la presente solicitud por auto dictado por el tribunal en fecha 30-03-2011.
En fecha 14 de abril de 2011, se recibió resulta de la entidad bancaria Banesco.
Riela de los folios 84 al 93, escrito de informes presentado por el abogado Luis Lima, apoderado de la parte demandante.
Riela de los folios 94 al 98, escrito de informes presentado por el abogado Roger Perez, apoderado de la parte demandada.
Riela del folio 102 al 117, sentencia definitiva dictada en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual declaró CON LUGAR, la presente acción por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta.
En fecha 04 de octubre de 2011, fué presentado por el ciudadano Roger Perez abogado de la parte demandada, escrito en el cual APELA de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre del mismo año.
En fecha 11 de octubre de 2011, el tribunal de la causa, oye dicha apelación en ambos efectos remitiendo el expediente a esta superior instancia.
En fecha 25 de octubre de 2011, se dio entrada a la presente acción, fijando los lapsos de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
Riela de los folios 127 al 133, escrito de informes presentado por el abogado de la parte demandante Luis Lima, en fecha 30 -11-2011, donde señaló lo siguiente:
“…DECLARAR:
SIN LUGAR LA PRESENTE APELACION POR SER CAPRICHOZA, TEMERARIA Y SIN FUNDAMENTO ALGUNO.
El caso que nos ocupa dista de una actitud cónsona con la verdad verdadera y procesal, por parte de los demandados y esta enmarcada dentro de los parámetros propios de una conducta Fraudulenta.
Ciudadano Juez, el ejercicio del derecho ha evolucionado al punto de que las nuevas tendencias modernas Constitucionales son claras al respecto en cuanto a la intervención del estado mediante el aparato judicial como lo define el artículo 257 de la Constitución Nacional, el Proceso es considerado como un instrumento del Estado para la realización de la justicia, quedando así en segundo plano, no menos importantes mediante el proceso mismo la solución de los conflictos que ante los tribunales se propongan.
La verdad en el Proceso, se encuentra regulado por un conjunto de principios propios que le son adaptables al mismo con la finalidad de hacer del aparato del Estado una maquinaria propia para la consecución de la justicia, entre estos Principios se encuentran fundamentalmente.
CAPITULO II
DEL PETITORIO EN DERECHO
En este mismo orden de ideas es importantes destacar a este honorable tribunal lo establecido en el artículo 254 del código de procedimiento civil, que establece “Los jueces no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hecha alegados en ellas, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de condiciones… En el caso de auto la sentencia fue dictada conforme a derecho y a la justicia.
Solicito a este Tribunal de alzada, RATIFIQUE LA SENTENCIA DICTADA POR EL AQUO, Y DECLARE SIN LUGAR LA APELACION EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDADA por los fundamentos de hecho de derecho antes expuestos de manera razonada, cónsone con las leyes, la doctrina…”
Riela de los folios 134 al 141, escrito de informe presentado en fecha presentado por el abogado de la parte demandada Roger Pérez, que señala lo siguiente:
“…Ahora bien ciudadano Juez, como lo he expresado en el presente escrito, mis poderdantes si pagaron y cumplieron cabalmente con la obligación contraída, mas sin embargo, la Ciudadana Juez, sentenció con lugar la presente acción, lo cual no tiene sentido desde ningún tipo de vista, ya que es evidente que ella da por valorada la prueba de los recibos (garantía de pago) y la parte actora nunca la desconoció, es decir no fue negada por la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia que el silencio de la actora da como reconocido el instrumento privado, razón por la cual incurrió en falta de aplicación del artículo 444 antes mencionado y el artículo 429 eiusdem, toda vez que el instrumento privado reconocido debió tenérsele como fidediano en virtud de que el mismo no fue impugnado por el demandante causándole un perjuicio grave a mis poderdantes, pues demuestra que si pagaron la obligación contraída y resultan condenados a pagar un monto el cual ya fue debidamente pagado, lo cual se demuestra de los recibos pagados que se acompañan en la presente causa y dicho recibos en ningún momento en su debido lapso procesal fueron desconocidos por el demandante de autos lo que se nos indica que si los reconoce y acepta como recibos de pago de la deuda que ella alude se le debe pagar una vez más, así como también queda plenamente demostrado, que los cheques fueron suspendidos por mis poderdantes en virtud que ya habían pagado la obligación contraída en la Cláusula Tercera del Contrato, además mis apoderados no debieron ser condenados en costas es virtud de que no fueron vencidos totalmente, ya que las pruebas promovidas por la parte actora, muchas de ellas no tuvieron ningún valor probatorio por no tener relaciones con la presente causa…”
En fecha 01 de diciembre de 2011, esta superior instancia dictó auto en el cual se establece el lapso para que las partes presentes sus observaciones.
En fecha 12 de diciembre de 2011, el abogado de la parte demandada Roger Perez, presentó constante de 05 folios escrito de observaciones.
En fecha 16 de diciembre de 2011, el abogado de la parte accionante Luis Lima, presentó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2011, se dijo “Vistos” entrando la causa en término de sentencia.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
1.- Marcado con la letra “B” copia de contrato de compra venta entre la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ SUAREZ y los ciudadanos MICCHEL ENRIQUE CARABALLO BLANCO y ADRIANA JOSEFINA HAMZI MARTINEZ, debidamente registrado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure Estado Apure, bajo el N° 54, tomo 18, de fecha 11 de febrero del año 2010. en vista de que no fué impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado en consecuencia que los mencionados ciudadanos suscribieron contrato de compra venta a plazo, cuyo monto fué de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), de los cuales los compradores cancelaron ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,oo) al momento de suscribir el contrato y la cantidad restante pagadera en cinco (5) cuotas de sesenta y siete mil bolívares (Bs. 67.000,oo) cada una.
2.-Marcado con la letra “C” copia fotostática simple de cheque N° 23528938, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0423-23-4233034892, a nombre de la ciudadana HAMZI MARTINEZ ADRIANA, en fecha 31 de mayo de 2010, a favor del ciudadano MARIO CARREÑO, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 67.000,oo). No se le concede valor probatorio visto que fué impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.-Marcado con la letra “D” copia fotostática simple de cheque N° 32528939, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0423-23-4233034892, a nombre de la ciudadana HAMZI MARTINEZ ADRIANA, en fecha 30 de junio de 2010, a favor del ciudadano MARIO CARREÑO, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 67.000,oo). ). No se le concede valor probatorio visto que fué impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso para promover pruebas:
1.- Promovió la documental pública marcada con la letra “”B”, que corre inserta en el folio 10, la cual constituye Contrato de compra venta. Ya fue valorada anteriormente.
2.- Promovió la documental privada marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, cheque N° 23528938, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0423-23-4233034892, a nombre de la ciudadana HAMZI MARTINEZ ADRIANA, en fecha 31 de mayo de 2010, a favor del ciudadano MARIO CARREÑO, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES. (Bs. 67.000,oo), y cheque N° 32528939, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0423-23-4233034892, a nombre de la ciudadana HAMZI MARTINEZ ADRIANA, en fecha 30 de junio de 2010, a favor del ciudadano MARIO CARREÑO, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES. (Bs. 67.000,oo), cheque N° 35528936, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0423-23-4233034892, a nombre de la ciudadana HAMZI MARTINEZ ADRIANA, en fecha 31 de marzo de 2010, a favor del ciudadano MARIO CARREÑO, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES. (Bs. 67.000,oo) y cheque N° 18528937, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0423-23-4233034892, a nombre de la ciudadana HAMZI MARTINEZ ADRIANA, en fecha 30 de abril de 2010, a favor del ciudadano MARIO CARREÑO, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES. (Bs. 67.000,oo). En vista que no fueron negados por la co-demandada HAMZI MARTINEZ ADRIANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se dan por reconocidos dichos instrumentos y en consecuencia quedó probado que los cheques señalados en el contrato de compra venta suscrito entre la representante legal de la demandante y los demandados, no se hicieron efectivos, toda vez que cada uno de ellos tiene la respectiva planilla de devolución de la entidad bancaria BANESCO.
3.- Inspección Judicial por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de febrero del año 2011, a la entidad bancaria BANESCO, ubicada en la avenida Carabobo, la cual no pudo realizarse por que la notificada manifestó no poder facilitar la información requerida, en virtud de los lineamentos establecidos de la sede principal de BANESCO, y solicitó al Tribunal un lapso de cinco (05) días hábiles para enviar la información. La cual envió en fecha 14 de abril del año 2011, donde informan al Tribunal que los cheques con los siguientes seriales 23528938 y 23528939, fueron suspendidos por taquilla en fecha 11/06/2010 y 23/06/2010, respectivamente.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación de la demanda:
1.-Marcado con la letra “B” y “C” recibos de pago por la cantidad de sesenta y siete mil bolívares (Bs.67.000,oo) cada uno, por concepto de pago de tienda en fechas31/05/2010 y 30/06/2010. Visto que no fueron negados de conformidad con el artículo 444 se dan por reconocidos dichos instrumentos, ahora bien, los mismos se tratan de recibos causados con los cheques Nros. 23528938 y 23528939, por lo tanto no constituyendo estos medios de pruebas para determinar que efectivamente los demandados cumplieron con la obligación de pago de la cuota correspondiente al 31/05/201 y 30/06/2010, toda vez que consta en autos los cheques antes señalados, que fueron emitidos para pagar la quinta y sexta cuota, cuyos pagos fueron suspendidos en fecha 11/06/2010 y 23/06/2010, es decir, uno después del vencimiento para su presentación y otro antes del vencimiento para su presentación, tal como consta en el informe enviado al tribunal de la causa por la entidad financiera BANESCO, no coincidiendo con lo alegado por el apoderado de los demandados, que señala que los cheques fueron suspendidos en virtud de que ya había sido pagada la obligación contraída, por lo tanto se desechan.
En el lapso para promover pruebas:
Ratificó el Contrato de Compra Venta a Crédito suscrito por los ciudadanos MICCHEL ENRIQUE CARABALLO BLANCO, ADRIANA JOSEFINA HAMZI MARTINEZ y la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ SUAREZ, debidamente notariado ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 11 de febrero del año 2010, bajo el N° 54, tomo 18 de los libros llevados por esa Notaria. Ya fué valorado anteriormente.
Ratificó los recibos de pagos de fechas 31/05/2010 y 30/06/2010, marcados con las letras “B” y “C”, consignados en la contestación de la demanda. Ya fueron valorados anteriormente.
Ahora bien, esta superioridad observa:
En el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece; “…que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación…”.
En este sentido el apoderado de los demandados en el informe presentado ante esta alzada, señaló que sus poderdantes si pagaron y cumplieron cabalmente con la obligación contraída, por lo tanto correspondían a estos probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Por otro lado alegó la apoderada de los demandados, que estos no suscribieron ningún contrato de opción de compra venta, sino un contrato de venta a crédito, lo que es totalmente cierto, siendo así, el artículo 1.474 del Código Civil establece que el comprador tiene como obligación pagar el precio, y siendo que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, de conformidad con el artículo 1167 ejusdem, establece que; “…si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, por lo tanto al no probar los demandados el hecho extintivo de la obligación, es procedente la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta…”
Igualmente alega el apelante de que sus apoderados no debieron ser condenados en costas, en virtud de que no fueron vencidos totalmente; los apoderados del demandante, solicitan sean condenados los demandados, en pagar la cantidad de ciento treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 134.000,oo), más los daños y perjuicios, por concepto de intereses de mora y devaluación monetaria. La Jueza A Quo declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato y condenó a los demandados a cancelar la cantidad de ciento treinta ciento treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 134.000,oo), más los intereses de mora que arrojara la experticia complementaria del fallo. No existiendo pronunciamiento en relación a los daños y perjuicios por devaluación monetaria, por lo que, la demanda a debido declararla la A Quo; parcialmente con lugar y consecuencialmente no condenar en costas a los demandados, en virtud de que no fueron vencidos totalmente tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITVA:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado ROGER G. PEREZ en su carácter de apoderado judicial de los demandados contra la decisión de fecha 16 de septiembre del año 2.011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se revoca parcialmente la sentencia de fecha 16 de septiembre del año 2.011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Parcialmente Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato compra venta y de daños y perjuicios, incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.973.428, quien es representante legal del Fondo de Comercio INVERSIONES DISTRIBUIDORA JHOSMAR, en contra de los ciudadanos MICCHEL ENRIQUE CARABALLO BLANCO y ADRIANA JOSEFINA HAMZI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.222.568 y 8.858.696, en consecuencia se condena a los ciudadanos MICCHEL ENRIQUE CARABALLO BLANCO y ADRIANA JOSEFINA HAMZI MARTINEZ, anteriormente identificados, a darle fiel cumplimiento a la cláusula tercera del contrato suscrito con la actora y a cancelar la suma de CIENTO TREINTA Y CUARTO MIL BOLIVARES (Bs. 134.000,oo), más los intereses de mora que arroje la experticia complementaria del fallo, que se ordena realizar a los fines de determinar el monto exacto a pagar por el concepto antes indicado, tomando en consideración que el tiempo transcurrido comenzará a computarse a partir del día 19 de octubre del año 2010, fecha en la cual se introdujo la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costa por ser declarada la demanda parcialmente con lugar.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes febrero del dos mil doce (2012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria;
Abg. Jeannet Aguirre.-
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
Expte N° 3505
JAA/JA/karly.-
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