REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 1864

PARTE RECURRENTE: ENCARNACION CADENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.851.362 domiciliado en la Avenida Acueducto N° 29.

PARTE RECURRIDA. ASOCIACION DE CRIADORES DEL DISTRITO PAEZ DEL ESTADO APURE.

EN SEDE: CONSTITUCIONAL.

ASUNTO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 20 de Noviembre del 2001, compareció el ciudadano ENCARNACION CADENAS, asistido por el abogado JUAN CARLOS HIDALGO ALTUNA, donde intentó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito, Bancario con sede en Guasdualito, Recurso de Amparo Constitucional con fundamento a lo establecido en el artículo 26 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 49 ejudem, todo de conformidad con la disposición fundamental del artículo 4 decretada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Con recaudos anexos del folio 05 al folio 07 del expediente.

El 20 de Noviembre del 2001, el Tribunal de la Causa, admite la acción y analizando como fue en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ese Juzgado ordenó notificar al ciudadano ENCARNACION CADENAS, solicitante del Amparo para que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación, procediera a cumplir lo acordado, y en la advertencia de que no lo hiciera, la acción de Amparo seria declarada Inadmisible. Se libro la respectiva boleta de notificación.

Cursa al folio 11 del expediente, diligencia presentada por el ciudadano ENCARNACION CADENAS, asistido del abogado en ejercicio legal ciudadano JUAN CARLOS HIDALGO ALTUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.501, donde consignaron Inspección Ocular marcadas con la letra “A” donde se identifica la negativa de la Asociación a exhibir los Libros al Tribunal, y copia fotostática de Asambleas ordinarias de la Asociación de Criadores del Municipio Páez (ASOCRIA) marcadas con la letras “B” y “C”, donde se evidenciaron los datos de registro y Junta directiva, con el objeto de cumplir con el requisito exigido por ese Tribunal.

Escrito de fecha 20 de noviembre del 2011, presentado por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS HIDALGO ALTUNA, antes identificado en autos, donde solicitó se materializa la Inspección Ocular en cuestión.

Por auto de fecha 21 de Noviembre del año 2001, el Tribunal de la causa fijó día y hora para la práctica de la Inspección solicitada, para las 02:00pm, del día 21-11-2001.

Cursa al folio 30 del expediente, decisión dictada por el Tribunal de la Causa, donde se declarando INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano ENCARNACION CADENAS, asistido del abogado en ejercicio legal JUAN CARLOS HIDALGO ALTUNA, antes identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 Numeral 2do y 6to y articulo 19 ambos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la notificación al Fiscal III del Ministerio Público con sede en Guasdualito del Estado Apure.

Por auto de fecha 14 de Enero del 2002, el Tribunal de la causa observo que en el presente Amparo Constitucional las partes no interpusieron recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ordeno remitir las presentes actuaciones a esta Superioridad, lo cual ejecuto mediante oficio N° 30-02.

En fecha 28 de Enero del 2002, este Tribunal da por recibido y visto el presente expediente y declara abierto el lapso de treinta (30) días calendario, para decidir lo conducente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 23 de Mayo del 2011, el Juez Provisorio de esta Alzada Dr. JOSE ANGEL ARMAS, se aboco al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes. Esta Alzada ordenó Comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de esa Circunscripción, para que se practique las respectiva notificación al ciudadano ENCARNACION CADENAS.

En fecha 30 de Septiembre del 2011, se recibieron las resultas del Despacho de Comisión, y por auto de fecha 04 de Octubre del 2011, esta Alzada vista la consignación hecha por al Alguacil Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con sede en Guasdualito, ciudadano ARNALDO FALCON, mediante la cual señalo que se le hizo imposible practicar la notificación librada a la ASOCIACION DE GANADEROS DEL MUNICIPIO PAEZ, en su carácter de parte demandada, en virtud de que no se logró ubicar el nuevo domicilio procesal de los referidos ciudadanos, este Despacho en aras de mantener la estabilidad del Juicio, ordeno la notificación en la sede de esta Alzada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En los artículos 18 y 19 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, establecen lo siguiente:
“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos
Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Se observa que mediante auto que corre inserto en el folio 30, que el Tribunal A Quo declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, porque no consideró lleno los extremos solicitados en auto dictado en fecha 20 de noviembre del año 2001, en donde el Tribunal observa que fué omitida la presentación de recaudos sobre la constitución de la Asociación de Criadores del distrito Páez del Estado Apure, así como tampoco fué agregada el acta de asamblea donde se acordara en sesión, el hecho denunciado como violatorio de normas constitucionales por parte del presunto agraviado, girándose boleta de notificación al presunto agraviado ENCARNACION CADENA, para que dentro de las 48 horas procediera a cumplir lo acordado en auto de fecha 20 de noviembre del 2001. en ese sentido siendo que el quejoso no cumplió con lo ordenado por el A Quo, estando este a derecho, esta alzada de conformidad con el citado artículo 19 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, se confirma el fallo consultado que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano ENCARNACION CADENA. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se confirma el auto de fecha 04 de noviembre del año 2001, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, todo ello de conformidad con la consulta legal atribuida a este Tribunal Superior, consagrada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Visto que se trata de una consulta legal, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes febrero del dos mil doce (2012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Dr. José Ángel Armas.

La Secretaria;

Abg. Jeannet Aguirre.-

En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.


Expte N° 1864
JAA/JA/karly.-