REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3528.
PARTE RECURRENTE: PABLO JOSÉ ANDREA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°6.942.978, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°45.344, apoderado judicial de la ciudadana NORKA DEL ROSARIO MIRABAL RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N°8.191.173.
PARTE RECURRIDA: Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO.
En fecha 05 de mayo del año 2010, el ciudadano FRANCISCO DI FRISCO PASCUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.154.749, actuando en nombre y representación legal de la empresa mercantil, “TRINACRIA” C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, actuando en otrora como Registro Mercantil, anotado bajo el N°90, folios del 168 al 175, de fecha 13 de agosto de 1973, debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.669.093 e inscrito en el inpreabogado bajo el N°34.179, presentó ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, formal demanda de desalojo de inmueble contra la ciudadana NORKA MIRABAL RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.191.743, de un local que ocupa en calidad de arrendamiento, signado con el N°07 de la primera planta del edificio ya descrito. Siendo admitida la presente demanda en fecha 12 de mayo del año 2010.
En fecha 28 de mayo del año 2010, la ciudadana NORKA DEL ROSARIO MIRABAL RANGEL, asistida de abogado, presentó formal contestación a la demanda en la cual negó, rechazó y contradijo tanto en hechos como a derechos se refiere la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 01 de agosto del año 2011, el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble incoada por el ciudadano FRANCISCO DI FRISCO PASCUA en contra de la ciudadana NORKA MIRABAL RANGEL, ambos plenamente identificados.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero del año 2012, el apoderado de la parte demandada, APELÓ, de la sentencia dictada en fecha 01 de agosto del año 2011.
Riela al folio (107), auto dictado por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de enero del año 2012, en el cual se niega la apelación solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS.
En fecha 24 de enero del año 2012, el ciudadano PABLO JOSÉ ANDREA CONTRERAS, ya identificado de conformidad con lo establecimiento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ocurre por ante esta Alzada e interpone formal Recurso de Hecho el cual acompaño de copias certificadas de las actas conducentes en contra del auto que negó la apelación, por cuantía de fecha 17 de enero del año 2012,
En fecha 25 de enero de 2012, esta Alzada lo da por introducido de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 307 ejusdem se acuerda el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la mencionada fecha para decidirlo.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:
El apoderado de la recurrente señala lo siguiente:
“Pretende el A quo en la decisión recurrida de hecho del 17 de enero de 2012, que la causa sea conocida en una sola instancia sin alzada, por ser la cuantía inferior a 500 Unidades Tributarias, según resolución N°2009,0006, publicada en Gaceta Oficial N°39.152 del 02 de abril de 2009.
Constitucionalmente el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional, en debido proceso, las partes tienen derecho a recurrir de todo fallo de primera instancia más aún si es definitiva, es decir, “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.”
Es decir, el único limite para no recurrir un fallo, lo establece la Constitución y la Ley, por lo que no puede una resolución limitar el derecho a recurrir por la cuantía, más aún cuando en este sistema socialista y revolucionario el capital no es el rector de la sociedad.
Por ello, una resolución no puede limitarse, por cuantía el derecho a recurrir una definitiva, por lo que pido que este recurso de hecho sea declarado con lugar y se ordene oír la apelación negada”
Ahora bien, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expediente N° 10-0966, estableció lo siguiente:
“Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia”.
En este orden de ideas, según Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve.
La decisión que fué sometida a revisión y que originó la sentencia antes citada, fué del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que desaplicó por control difuso el artículo 2 de la Resolución N°2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y declaró admisible recurso de apelación dictado por el Juzgado de Municipio a pesar de que la cuantía era inferior a 500 Unidades Tributarias.
Posteriormente en sentencia de fecha 06 de julio del año 2011, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Gladys Maria Gutiérrez Alvarado, fue desestimado in limine litis, recurso de amparo ejercido contra decisión de un Tribunal Superior que negó un recurso de hecho por ser la cuantía inferior a 500 Unidades Tributarias, señalando lo siguiente:
“En virtud del criterio asumido por esta Sala Constitucional, carecen de certeza jurídica los argumentos de la peticionaria de tutela constitucional como fundamento de su pretensión de tutela constitucional, pues estuvo ajustada a derecho la declaración sin lugar del recurso de hecho que hizo el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de febrero de 2011, que intentó la quejosa contra el auto que dictó el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de enero de 2011, mediante el cual negó la apelación que propuso contra la sentencia definitiva del 02 de diciembre de 2010, donde decidió, además de la desestimación de las cuestiones previas opuestas, con lugar la pretensión de desalojo que propuso Constructora Frezzaca C.A. en su contra, por cuanto, aun cuando había interpuesto el referido recurso dentro del lapso, no cumplía con la cuantía mínima (500 U.T.) requerida para su admisión.
Todo lo que anteriormente fue expuesto, constituye razón mas que suficiente para la desestimación in limine litis de la pretensión de tutela constitucional por improcedente.
En atención a todo lo que se explanó supra, y a que, además, el Tribunal de la decisión objeto del amparo actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, se desprende que la demanda de amparo carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello aunado a que no existe la vulneración de los derechos constitucionales que se denunció y a que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un proceso cuyo único resultado final previsible sería la declaratoria sin lugar, llevan a que esta Sala estime que la demanda de amparo de autos deba declararse improcedente in limine litis y así se decide”.
En la presente causa se esta solicitando el desalojo cuyo procedimiento aplicable es el procedimiento breve, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo interpuesta la misma en fecha 05 de mayo del año 2010, es decir, que para ese momento ya estaba en vigencia la mencionada resolución, y valorada la demanda en cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) equivalentes a noventa coma noventa Unidades Tributarias (90,90 U.T.), por lo tanto, siendo la misma inferior a la señala en la resolución, no tiene apelación y en consecuencia se niega el Recurso de Hecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En vista a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, UNICO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por PABLO JOSÉ ANDREA CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORKA MIRABAL RANGEL, plenamente identificados, contra el auto de fecha 17 de enero del año 2012, dictado por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, 06 de febrero del dos mil doce (2.012). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha y siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
EXPTE. Nº 3528
JAA/JA/H.
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