REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº 3523


PARTE DEMANDANTE: KARINA CAMEJO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 16.270.692.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR PÉREZ, venezolano, portadora de la cedula de identidad Nº 8.190.712, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 145.082.

PARTE DEMANDADA: EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN TEODOSIO PÉREZ OJEDA Y OTROS.

EN SEDE: DE PROTECCION

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto del año 2011, por el abogado JUAN TEODOSIO PEREZ OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la Procuradora Regional del Estado Apure, contra la decisión que Homologó el presunto acuerdo de fecha 15 de diciembre del año 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, incoada por la ciudadana KARINA CAMEJO DE MONTOYA contra el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, a favor de de sus menores hijos EDIXON ANTONIO, ANDERSON ANTONIO y AIDA SARAI MONTOYA CAMEJO.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

El Apoderado de la entidad política territorial del Estado Apure, en el escrito de fundamentación de la apelación, señalo lo siguiente:

“...En base a esta sujeción, la decisión que homologa el supuesto convenimiento, es nula de nulidad absoluta, por carecer una de las partes de facultad expresa para tal evento ya que he sabido, y hasta público y notorio que para transar y/o convenir en nombre del estado Apure, es indispensable la AUTORIZACIÓN DEL CIUDADANO GOBERNADOR, lo cual por ninguna parte cursa en actas procesales esta condición y/o requisito. Por lo tanto es nula y así debe declarar el Tribunal, la homologación realizada por el Tribunal A quo del supuesto convenimiento jurídicamente inexistente. Así pido lo decrete el Tribunal en su oportunidad legal correspondiente…”

El artículo 33 de la Ley Orgánica de la procuraduría General del Estado Apure, señala lo siguiente:
“EL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO o sus apoderados, no podrán convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros arbitradores, o solicitar la decisión según la equidad, hacer costura en remate, recibir cantidades de dinero sin previa autorización del Ejecutivo”

El artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”


El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”


En la audiencia celebrada en el Tribunal A quo en fecha ocho (08) de Diciembre del año 2010, la Abogada LEOLGAVIS RATTIA, Apoderada Judicial de la Procuradora General del Estado Apure, Dra. ALBA ESPINOZA COLMENARES, consignó original constante de cuatro (04) Folios útiles, de la experticia realizada por esa Procuraduría por un monto de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CINCO (Bs. F 77.264, 65), por concepto de Prestaciones Sociales derivadas de la relación laboral que sostuvo el DECUJUS RAMÓN ANTONIO MONTOYA, por la Entidad Política Territorial del Estado Apure, y el apoderado de la demandante manifestó estar de acuerdo con la propuesta realizada. El Tribunal A Quo mediante auto de fecha quince (15) de diciembre del año 2.010, señaló lo siguiente: “Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.- Y ASI SE DECIDE. Líbrese lo conducente.- Regístrese la presentación de la Decisión.”

Ahora bien, en las actas procesales no consta que la apoderada de la Procuradora General del Estado Apure, tenga facultad para convenir y transigir, la cual es necesaria para poner fin a un proceso a través de un medio de autocomposición procesal, tal como lo prevén la citadas normas del Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, sin lo cual no produce ningún efecto en contra del poderdante. Si bien es cierto que la apoderada de la Procuradora del Estado Apure consignó experticia por la cantidad de (Bs. 74.264,65) por concepto de prestaciones sociales, la cual fue aceptada por el apoderado judicial de la parte demandante, sin embargo, con la misma no finalizaba el proceso, cuestión esta que perfectamente deben saber tanto los apoderados de las partes como el Juez A Quo, que en vez de decretar la Homologación ha debido esperar la autorización del Ejecutivo Regional del Estado Apure, en consecuencia esta alzada de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de la audiencia de mediación celebrada en fecha 08 de diciembre del año 2010, que corre inserta en el folio 88, así como también el auto de homologación inserto en el folio 96 de fecha 15 de siembre del año 2010 y repone la causa al estado de que se fije nueva fecha para la realización de la audiencia preliminar. Y así se decide.

DISPOSITVA:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado JUAN TEODOSIO PEREZ OJEDA en su carácter de co-apoderado judicial del Ejecutivo Regional, contra la decisión de fecha 15 de diciembre del año 2.010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: Se Anula la Audiencia Preliminar de fecha 08 de diciembre del año 2010 celebrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se revoca el auto de fecha 15 de diciembre del año 2010 dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual homologa el acuerdo conciliatorio planteado entre las partes.

TERCERO: Se repone la causa al estado de que se fije la fecha para que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes febrero del dos mil doce (2012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Superior,

Dr. José Ángel Armas.


La Secretaria;


Abg. Jeannet Aguirre.-


En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.



Expte N° 3523
JAA/JA/karly.-