REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


DEMANDANTE: Abg. GLEN MIRABAL ALVARADO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano HANNA JABBOUR.
DEMANDADO: WASSIN HARFOUCHE HARFOUCHE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. OSCAR SIMÓN ESPINOZA LOPEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION.

EXPEDIENTE Nº: 15.880.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
PRELIMINAR


En fecha 31-10-2011, el ciudadano GLEN MIRABAL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.191.574 de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.343, apoderado Judicial del ciudadano HANNA JABBOUR actuando en defensa de sus derechos e intereses, presento demanda de Cobro de Bolívares por Intimación contra el ciudadano WASSIN HARFOUCHE HARFOUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.621.788, domiciliado en la Av. Casa de Zinc al lado de la panadería Roka Café de esta Ciudad de San Fernando, títulos valores que acompaño debidamente presentados por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure en su original marcado con la letra “A” en la cual expuso: Que en fecha 30-04-2011, recibió del ciudadano WASSIN HARFOUCHE HARFOUCHE, seis (6) cheques signados con los siguientes números: 1° Cheque N° 38189955, por un monto de CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 41.125,oo), de fecha 30/04/2011. 2° Cheque Nº 39189956, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 50.000,oo), de fecha 30/05/2011. 3° Cheque Nº 48189957, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 50.000,oo), de fecha 30/06/2011. 4° Cheque Nº 15189958, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 50.000,oo) de fecha 30/07/2011. 5° Cheque N° 33189952, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 50.000,oo), de fecha 28/08/2011. 6° Cheque N° 18189953, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 50.000,oo), de fecha 30/08/2011; todos ellos girados contra de la Cuenta Corriente N° 0134-0444-56-4443024936 del Banco Banesco emitidos en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO VENTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 291.125,oo), de la cual el mismo es su titular, a la orden de su persona y en la misma fecha que fueron dados mediante endoso los cheques signados con los 1° Cheque N° 38189955, por un monto de CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 41.125,oo), de fecha 30/04/2011. 2° Cheque Nº 39189956, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 50.000,oo), de fecha 30/05/2011. 3° Cheque Nº 48189957, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 50.000,oo), de fecha 30/06/2011. 4° Cheque Nº 15189958, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 50.000,oo) de fecha 30/07/2011. 5° Cheque N° 33189952, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 50.000,oo), de fecha 28/08/2011. 6° Cheque N° 18189953, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 50.000,oo), de fecha 30/08/2011girados en contra de la Cuenta Corriente Nº 0134-0444-56-4443024936, el mismo monto y agencia bancaria. Que presentados los cheques para su cobro estos fueron devueltos con la nota adjunta “Dirigirse al Girador”, teniendo como lugar de emisión la ciudad de San Fernando de Apure de este Estado Apure. Que los referidos cheques le fueron entregados en virtud de un pago que le efectuara el ciudadano WASSIN HARFOUCHE HARFOUCHE. Fundamento la demanda en los artículos 640, 644, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Que hasta la presente fecha le ha sido imposible cobrar los referidos cheques, ya que el Instituto Bancario, Banco Banesco Agencia San Fernando de Apure, no lo ha cancelado por cuanto la referida cuenta corriente contra la cual giro, carece de fondos suficientes para ser cancelados, según se evidencia del protesto de los cheques anexos marcado con letra “B”. Que es por ello que demandó formalmente por el Procedimiento de Intimación al Ciudadano WASSIN HARFOUCHE HARFOUCHE, en su carácter de librador del cheque indicado, a fin de que convenga en pagar o en su defecto sea condenado al pago de las siguientes cantidades: La suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 291.125,oo) por concepto de los montos de los cheques; la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.467,50); monto global por concepto de intereses de mora vencidos hasta la fecha de ejercer la acción, calculados en un cinco por ciento (12%) anual contemplados el ordinal 2° del articulo 456 del Código de Comercio Vigente; la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES COMA OCHENTA CENTIMOS (Bs. 465,80) correspondiente al derecho de comisión, calculados en 1/6%; los costos y costas derivados del proceso, por haberse intentado la acción de cobro por la vía extrajudicial, los cuales solicitó que los calcule el Tribunal, tomando en consideración el domicilio de la parte demandada, que es la Av. Casa de Zinc al lado de la panadería Roka Café de esta Ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, los Honorarios Profesionales calculados en un veinticinco por ciento (25%), lo que suma un total de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 75.514,57); de conformidad con lo establecido en el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil estimulo el valor de la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 377.572,82); lo que es equivalente a la cantidad de CINCO MIL TREINTA Y CUATRO COMA TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (5.034,30 UT) solicitó Medida de Embargo sobre un Vehículo propiedad del demandado de la siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: AVALANCHA, Placa: 89T SAK, para lo cual solicito se oficie al Comando de Transito Terrestre de esta ciudad, ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca.
En fecha 02-11-2011, fue admitida la demanda, decretándose la Intimación. Así mismo, se ordeno librar Despacho de Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó practicar la intimación del demandado mediante compulsa. Se ordeno abrir cuaderno de medidas con encabezamiento del presente auto, se libró oficio.
En fecha 08-11-2011, El alguacil de este Tribunal ciudadano LENIN POLANCO consignó recibo de compulsa donde se evidencia que el demandado ciudadano WASSIN HARFOUCHE HARFOUCHE se negó a firmar.
En fecha 14-11-2011, Compareció por ante este Tribunal el abogado GLEN MIRABAL ALVARADO plenamente identificado, mediante diligencia solicitó se libre boleta de notificación y se traslade el secretario a la dirección del demandado.
En fecha 15-11-2011, Visto el escrito anterior de fecha 14-11-2011 se acordó librar boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil. Líbrese boleta.
En fecha 16-11-2011, El ciudadano secretario de este Tribunal dejó constancia que se traslado hasta el negocio “CREDI SUR” dirección del demandado a fin de hacer entrega de la boleta de notificación, la cual fue recibida personalmente por empleados del establecimiento quienes se identificaron como REINALDO CASTILLO y WILSON ROMERO.
En fecha 17-11-2011, Compárese ante este Tribunal el ciudadano WASSIN HARFOUCHE HARFOUCHE donde confiere Pode Apud Acta al abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ. En esta misma fecha este Tribunal acuerda tener como apoderado Judicial de la parte demandada al abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ.
En fecha 22-11-2011, comparece ante este Tribunal el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ quien en el carácter acreditado en autos expuso, de conformidad con el Articulo 65 del Código de Procedimiento Civil donde se opone a la intimación que se le hace a su representado, alegando que todos los documentos acompañados al libelo de la demanda se encuentran adulterados en su contenido.
En fecha 29-11-2011, comparece el abogado GLEN MIRABAL ALVARADO apoderado Judicial de la parte demandante, donde insiste en hacer valer los seis (6) cheques signados con los Nros. 38189955 por un monto de Bs: 41.125.00, Nº 39189956 por un monto de Bs: 50.000.00, de fecha 30-05-2011, Nº 48189957por un monto de 50.000.00, de fecha 30-06-2011, Nº 15189958 por un monto de Bs: 50.000.00, 30-07-2011, Nº 33189952 por un monto de Bs: 50.000.00, de fecha 28-08-2011, Nº 18189953 por un monto de 50.000.00, de fecha 30-08-2011 girados en contra de la Cuenta Corriente Nº 0134-0444-56-4443024936 del Banco Banesco emitidos en esta ciudad de San Fernando de Apure.
En fecha 15-12-2011, y siendo las 3:30p.m., fecha fijada para que el demandado diera contestación ala presente causa, y no habiendo comparecido ni por si ni mediante apoderado Judicial, este Tribunal así lo hace constar.
En fecha 16-12-2011, comparece ante este Tribunal el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, y consigna escrito de contestación a la demanda la fue presentada de manera extemporánea y así se hizo constar en el recibo del Secretario del Tribunal.
En fecha 23-01-2012, comparece ante este Tribunal el abogado GLEN MIRABAL ALVARADO a los fines de promover pruebas en la presente causa.
En fecha 24-01-2012, se ordeno agregar en autos el anterior escrito de pruebas presentado por el abogado GLEN MIRABAL ALVARADO en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 24-01-2012, compareció ante esta Sala el abogado GLEN MIRABAL ALVARADO solicitando que se decrete la CONFESION FICTA consagrada en el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-01-2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual vista la diligencia de fecha 24-01-2012 suscrita por el abogado GLEN MIRABAL ALVARADO en el cual solicita se declare la confesión ficta, y en virtud de que el demandado de autos contesto extemporáneamente, por lo que se tiene como no hecha la contestación, y por cuanto se evidencia de que la parte demandada no promovió prueba alguna se fijó el octavo (8°) día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega el apoderado judicial de la parte demandante en su libelo, que a través de la acción interpuesta se persigue obtener el pago por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 291.125,oo), por concepto del valor total de seis (06) cheques vencidos debidamente identificados en el escrito libelar los cuales fueron acompañados en original al libelo de demanda, siendo desglosados para su resguardo en la caja fuerte del Tribunal, reemplazados por copias fotostáticas certificadas; indica el apoderado del actor que dichos instrumentos cambiarios fueron girados contra la cuenta corriente N° N° 0134-0444-56-4443024936 del Banco Banesco emitidos en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyo titular es el ciudadano WASSIN HARFOUCHE HARFOUCHE, de los cuales es beneficiario el ciudadano HANNA JABBOUR, haciéndole saber a éste Despacho que dichos cheques una vez presentados por taquilla y devueltos como fueron, se procedió a realizar el protesto de Ley, mediante el cual el Notario Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, a través de acta levantada a tales efectos en fecha 11/10/2011, dejó constancia de que no se pudieron pagar los mismos por no tener fondos para su pago. En razón de lo anterior fundamentó su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 446 y 491 del Código de Comercio y 1.264, 1.368, 1.133 y 1.269 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; pidiendo finalmente se declare Con Lugar la demanda y sea condenada en costas a la contraparte.
Por su parte, la parte demandada de autos, en fecha 22/11/2011, a través de su apoderado judicial presentó diligencia, mediante la cual hace formal Oposición al Decreto Intimatorio, sin embargo, ordinarizado como fue el presente procedimiento monitorio, correspondía dar Contestación a la Demanda en fecha 15/12/2011, cosa esta que no ocurrió, tal como se desprende de acta levantada a tales efectos por este Despacho la cual corre inserta al folio (29) del presente expediente, presentando escrito de contestación el día siguiente del vencimiento del lapso, del cual por ser extemporáneo, nada tiene que indicar quien aquí decide.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) El demandante produce con el libelo de la demanda en forma original a los folios doce (12) al catorce y su vuelto (14), levantamiento de protesto realizado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de los siguientes instrumentos cambiarios: 1° Cheque N° 38189955, por un monto de CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 41.125,oo), de fecha 30/04/2011. 2° Cheque Nº 39189956, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 50.000,oo), de fecha 30/05/2011. 3° Cheque Nº 48189957, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 50.000,oo), de fecha 30/06/2011. 4° Cheque Nº 15189958, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 50.000,oo) de fecha 30/07/2011. 5° Cheque N° 33189952, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 50.000,oo), de fecha 28/08/2011. 6° Cheque N° 18189953, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 50.000,oo), de fecha 30/08/2011; todos ellos girados contra de la Cuenta Corriente N° 0134-0444-56-4443024936 del Banco Banesco emitidos en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyo titular es el ciudadano WASSIN HARFOUCHE HARFOUCHE, de los cuales es beneficiario el ciudadano HANNA JABBOUR, como instrumento fundamental de la acción, como prueba de la obligación. De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al respecto esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…”

Igualmente el artículo 1364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…” y el artículo 1365 del Código Civil: “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla…” (Subrayados del Tribunal). Por otra parte cabe destacar, que al momento de consignar el poder apud acta el demandado de autos señala expresamente en su diligencia de fecha 17/11/2011 lo siguiente: “En tal sentido, mi apoderado Dr. OSCAR SIMÓN ESPINOZA LÓPEZ, tendrá amplias facultades para convenir, transigir, y recibir cantidades de dinero y otorgar los respectivos finiquitos, contestar la demanda oponer cuestiones previas, promover pruebas, abrir y asistir a los procedimientos de tacha, muy especialmente para QUE IMPUGNE EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD PROCESAL LOS DOCUMENTOS MERCANTILES que se acompañaron al libelo de demanda, pues declaro expresamente y así lo sostengo que no emanaron de mi puño y letra, y la firma que la suscribe no es la mía. Como el desconocimiento de tales instrumentos es un acto personal confiero poder especial para que mi apoderado así lo haga en su respectiva oportunidad procesal…” (Subrayado del Tribunal). De las anteriores normas se infiere que quien tiene la facultad para desconocer el instrumento privado es en este caso el intimado, es decir, es un acto personalísimo que solo le corresponde a quien sea parte en el juicio, y en su defecto a sus herederos o causahabientes, y no a su apoderado, lo cual ha sido considerado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia patria, aunado al hecho de que dicha circunstancia fue reconocida expresamente por el demandado de autos al momento de otorgar las facultades de representación a su apoderado judicial; así mismo, es menester acotar que la oportunidad procesal para que tal desconocimiento se hiciera valer era al momento de la contestación de la demanda, situación ésta que no se materializó en la ocasión destinada para tal fin, razón por la cual esta juzgadora tiene como ciertos y fidedignos los instrumentos cambiarios acompañados al libelo de la demanda y se les otorga pleno valor probatorio, para demostrar la obligación contraída por el demandado ciudadano WASSIN HARFOUCHE HARFOUCHE, a favor del demandante ciudadano HANNA JABBOUR, y así se establece.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Ratificó e insistió en hacer valer el protesto realizado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de los siguientes instrumentos cambiarios: 1° Cheque N° 38189955, por un monto de CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 41.125,oo), de fecha 30/04/2011. 2° Cheque Nº 39189956, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 50.000,oo), de fecha 30/05/2011. 3° Cheque Nº 48189957, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 50.000,oo), de fecha 30/06/2011. 4° Cheque Nº 15189958, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 50.000,oo) de fecha 30/07/2011. 5° Cheque N° 33189952, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 50.000,oo), de fecha 28/08/2011. 6° Cheque N° 18189953, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 50.000,oo), de fecha 30/08/2011; todos ellos girados contra de la Cuenta Corriente N° 0134-0444-56-4443024936 del Banco Banesco emitidos en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyo titular es el ciudadano WASSIN HARFOUCHE HARFOUCHE, de los cuales es beneficiario el ciudadano HANNA JABBOUR, como instrumento fundamental de la acción, como prueba de la obligación, lo cuales fueron valorados precedentemente por esta Juzgadora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la Demanda: En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, éste Tribunal levantó acta en fecha 15/12/2011, mediante la cual dejó constancia que no compareció a tal acto ninguna persona ni por sí, ni mediante apoderado judicial; razón por la cual esta Juzgadora no tiene elementos que valorar.
B.- En el lapso probatorio: Vencido el lapso de promoción de pruebas, éste Despacho dicto auto en fecha 24/01/2012, mediante el ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora únicamente, es decir, la parte demandada no presento escrito de pruebas en la presente causa; razón por la cual esta Juzgadora no tiene elementos que valorar.
En virtud de que la presente causa, mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 27/01/2012, consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el 8° día para dictar sentencia sin presentación de Informes y así se hace constar.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda fijada mediante Decreto Intimatorio de fecha 02/11/2011, el demandado de autos ciudadano WASSIN HARFOUCHE HARFOUCHE, no dio contestación a la demanda, es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada.
En tal sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma aplicable al caso de autos por tratarse de un procedimiento por intimación; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
…omissis…
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
…omissis…
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…” Resaltado del Tribunal.

Ahora bien, en la presente causa, como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal mediante auto de fecha 15/12/2011, para que diera contestación a la acción incoada en su contra, tal como consta de acta levantada a tales efectos la cual corre inserta al folio (29) del presente expediente, no presentó ningún tipo de alegato, tal como lo señala la Doctrina y la Jurisprudencia en estos casos, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandados. Por otra parte, se observa que durante el lapso probatorio, tampoco promovió prueba alguna, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la parte accionada no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que el abogado GLEN MIRABAL ALVARADO, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante de autos ciudadano HANNA JABOUR, pretende a través de la presente acción de cobro de bolívares por intimación obtener el pago de los instrumentos cambiarios suficientemente descritos en líneas anteriores; acción esta contemplada en el artículo 446 y siguientes del Código de Comercio en concordancia con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que su pretensión no es contraria a derecho, y así se declara.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada ciudadano WASSIN HARFOUCHE HARFOUCHE, siendo en consecuencia procedente la acción de Cobro de Bolívares por Intimación, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoada por el abogado GLEN MIRABAL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.191.574, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.343, y de este domicilio actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano HANNA JABBOUR, en contra del ciudadano WASSIN HARFOUCHE HARFOUCHE, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.621.788 y domiciliado en la Av. Casa de Zinc al lado de la panadería Roka Café de esta Ciudad de San Fernando de Apure, y así se decide.
En consecuencia, SE CONDENA al ciudadano WASSIN HARFOUCHE HARFOUCHE, antes identificado, a pagar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 82/100 CTS. (Bs. 377.572,82) al ciudadano HANNA JABBOUR, titular de la cédula de identidad N°.26.414.542, parte demandante en la presente causa. Igualmente se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación monetaria del capital adeudado, la cual deberá hacerse tomando en cuenta el índice de precios al consumidor (I.P.C.) dictado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la presente demanda (27/10/2011) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide. Se condena en costas por haber sido vencido totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:00 p.m., del día de hoy, lunes trece (13) de Febrero del año dos mil doce(2012). 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
La Secretaria Accidental,

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria Accidental.

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.







Exp. Nº 15.880
ATL/mcur