LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


DEMANDANTE: MARISOL AMPUEDAS DIAZ.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR y Abg. EDGAR JOSÉ LANDAETA.
DEMANDADO: JOSE RAFAEL GAMEZ CABRERA.
APODERADA JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CARMEN JIMENEZ
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 15.829.

I
PRELIMINAR
En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil once (2011), la ciudadana MARISOL AMPUEDAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-5.273.961, domiciliada en el calle Luís Hurtado Higuera Nº 66 Piñonal, Maracay, Estado Aragua, de profesión u ocupación Secretaria, debidamente asistida por la abogada en ejercicio RUTDELYS HERMELI HURTADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.977.124, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.331, instauró demanda de divorcio en contra de su legítimo esposo, ciudadano, JOSE RAFAEL GAMEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.232.670, de profesión Técnico Superior en Seguridad Industrial, según se evidencia de la pertinente Acta de Matrimonio la cual anexó con la letra “A” fijaron en principio su primer domicilio conyugal en la Urbanización La Montaña, Edificio Pico el Cobre, piso 4 apartamento 4-3 de Maracay Estado Aragua, y posteriormente fijaron su adomicilio conyugal definitivamente en la siguiente dirección: Carretera Nacional Vía Achaguas, La Morita I Fundo el Merecure, San Fernando Estado Apure, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, exponiendo: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 155, que consignó marcada con la letra “A”, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, señalando que en los primeros tiempos de casados las relaciones de pareja se desenvolvieron de la mejor manera, existiendo de forma recíproca signos inequívocos de amor, afecto y comprensión. Pero, es el caso que el cónyuge de la actora abandonó voluntariamente el hogar llevándose todas sus pertenencias en fecha 15 de Marzo del año 2.009. trasladándose a vivir en el Merecure calle principal casa sin numero; Municipio Biruaca, y hasta la presente fecha no ha rectificado su conducta, razón por la cual se le es difícil mantener una unión que no cumple con los deberes fundamentales por las que se tiene que basar toda relación entre pareja, de conformidad con lo establecido en los artículos 137, 139 y 140 del Código Civil, por la cual no le quedó otra alternativa que acudir ante esta autoridad para interponer la acción de DIVORCIO como único medio absoluto y radical; que el derecho reclamado en el caso concreto de que se declare el DIVORCIO entre mi persona y el ciudadano JOSE RAFAEL GAMEZ CABRERA, que se encuentra fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, el Abandono Voluntario.
En fecha 30/03/2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, librándose boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 30/03/2011, se libro boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 05/04/2011, el ciudadano JOSÉ RAFAEL GAMEZ CABRERA, consigna diligencia mediante la cual le concede poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio CARMEN JIMENEZ.
En fecha 05/04/2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda como tener apoderada judicial del demandado a la abogada CARMEN JIMENEZ.
En fecha 26/04/2011, el Alguacil Titular de éste Tribunal LENIN POLANCO, consigno Boleta de Notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, en la cual consta la practica de tal diligencia.
En fecha 06/05/2011, la abogada CARMEN JIMENEZ, apoderada judicial de la parte demanda, consigno escrito mediante el cual solicitó Medida Cautelar de Secuestro sobre el Bien de un vehiculo automotor de las características allí indicadas.
En fecha 09/05/2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual niega la medida solicitada por la parte demandada, por las razones allí expuestas.
En fecha 23/05/2011, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que se efectuó el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, al cual asistió la parte demandante ciudadana MARISOL AMPUEDAS DIAZ, asistida de abogado, conjuntamente con la Abogada MARÍA CAROLINA ALBARRAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público.
En fecha 08/07/2011, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que se efectuó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, al cual asistió la parte demandante ciudadana MARISOL AMPUEDAS DIAZ, asistida de abogado, conjuntamente con la Abogada MARÍA CAROLINA ALBARRAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público.
En fecha 15/07/2011, la ciudadana MARISOL AMPUEDAS DIAZ, presentó diligencia mediante la cual le concede poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio RUTDELYS HERMELI HURTADO DIAZ.
En fecha 15/07/2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acuerda como tener apoderada judicial de la demandante de autos a la abogada RUTDELYS HERMELI HURTADO DIAZ.
En fecha 18/07/2011, siendo oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció la parte demanda, así mismo, se hizo constar que la parte demandante insistió en continuar con el presente juicio.
En fecha 04/08/2011, la parte demandante presentó escrito de pruebas.
En fecha 11/08/2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 23/09/2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la demandante, por considerar que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para tomar las declaraciones de los ciudadanos NELLY CLARA RODRÍGUEZ DE BLANCO, BENIGNO ANTONIO BLANCO ARÉVALO y CORINA DEL MAR BLANCO RODRÍGUEZ; así mismo se fijó el sexto día de despacho para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada.
En fecha 28/09/2011, el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad señalada la ciudadana NELLY CLARA RODRIGUEZ DE BLANCO, no compareció a rendir su declaración razón por la cual el acto se declaro DESIERTO.
En fecha 28/09/2011, el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad señalada el ciudadano BENIGNO ANTONIO BLANCO ARÉVALO, no compareció a rendir su declaración razón por la cual el acto se declaro DESIERTO.
En fecha 28/09/2011, el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad señalada el ciudadano CORINA DEL MAR BLANCO RODRÍGUEZ, no compareció a rendir su declaración razón por la cual el acto se declaro DESIERTO.
En fecha 03/10/2011, el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad señalada para practicar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial.
En fecha 19/10/2011, la parte demandante asistida se abogado, consigno diligencia mediante la cual solicitó al tribunal nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, ciudadanos NELLY CLARA RODRIGUEZ DE BLANCO, BENIGNO ANTONIO BLANCO ARÉVALO y CORINA DEL MAR BLANCO RODRÍGUEZ
En fecha 19/10/2011, la parte demandante ciudadana MARISOL AMPUEDAS DIAZ, consignó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR y EDGAR LANDAETA, y así mismo revoco el poder apud-acta otorgado a la abogada a la RUTDELYS HERMELIS HURTADO DÍAZ, en esa misma fecha el Tribunal acuerda tener como apoderados judiciales de la actora a los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR y EDGAR LANDAETA.
En fecha 24/10/2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó para el primer día de despacho nueva oportunidad a los testigos de la parte actora.
En fecha 25/10/2011, siendo las 10:00 a.m., 11:00 a.m., y 12:00 m., respectivamente se levantaron sendas actas contentivas de las declaraciones de los testigos ciudadanos NELLY CLARA RODRIGUEZ DE BLANCO, BENIGNO ANTONIO BLANCO ARÉVALO y CORINA DEL MAR BLANCO RODRÍGUEZ.
En fecha 21/11/2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente proceso, se realizo cómputo, por secretaria.
En fecha 21/11/2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual se fija el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo al de hoy para que tenga lugar al acto de informe en el presente juicio.
En fecha 19/12/2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de Informes.
En fecha 20/12/2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual, por cuanto se encuentra vencido el lapso para que tenga lugar el acto de informe en el presente juicio se fijan sesenta (60) días continuos incluyendo el de hoy para dictar sentencia en la presente causa.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la actora ciudadana MARISOL AMPUEDAS DÍAZ, en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ RAFAEL GAMEZ CABRERA, en fecha 14 de Diciembre del año 2001, pero desde el día 15 de marzo del año 2009, el mencionado ciudadano sin mencionar motivo alguno y sin dar explicación de ninguna naturaleza, abandonó el hogar conyugal que habían constituido en Carretera Nacional Vía Achaguas, La Morita I Fundo el Merecure, San Fernando Estado Apure, llevándose todas sus pertenencias; así mismo, señala que le es muy difícil mantener una unión que no cumple con los deberes fundamentales por las que se tiene que basar toda relación entre pareja, que no nació hijo alguno ni existen bienes muebles ni inmuebles que liquidar; es por lo invocó a su favor lo establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, específicamente lo indicado en el numeral segundo, respecto del Abandono Voluntario, solicitando finalmente que éste Tribunal declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial que los une y declare en consecuencia el Divorcio solicitado y extinguida la unión matrimonial descrita.
Por su parte el demandado de autos ciudadano JOSÉ RAFAEL GAMEZ CABRERA, a pesar de haber estado en pleno conocimiento de la presente demanda incoada en su contra, tal como consta al folio (08) del presente expediente, cuando opero la citación tácita por la comparecencia al Tribunal del demandado de autos debidamente asistido de Abogado, en fecha 05/04/2011, no compareció ni a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, no compareciendo tampoco al acto destinado a la Contestación de la Demanda, sin embargo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 758 eiusdem, esta Juzgadora tiene como contradicha la demanda en todas sus partes.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Original de Acta de Matrimonio Nº 155, expedida por el Registrador Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, mediante la cual se hace constar que el día 14 de Diciembre del año 2001, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos MARISOL AMPUEDAS DÍAZ y JOSÉ RAFAEL GAMEZ CABRERA. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Registrador Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos MARISOL AMPUEDAS DÍAZ y JOSÉ RAFAEL GAMEZ CABRERA, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2°) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARISOL AMPUEDAS DÍAZ y JOSÉ RAFAEL GAMEZ CABRERA. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad tanto de la demandante como la del demandado, copias éstas que adminiculadas con los datos contenidos el Acta de Matrimonio valorada precedente, confirman que los datos de ambas partes son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Nº 155, expedida por el Registrador Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, mediante la cual se hace constar que el día 14 de Diciembre del año 2001, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos MARISOL AMPUEDAS DÍAZ y JOSÉ RAFAEL GAMEZ CABRERA, la cual fue precedentemente valorada.
2°) Inspección Judicial, la cual fue promovida con la finalidad de que éste Tribunal se trasladara y constituyera en la Carretera Nacional vía Achaguas, la Morita II, Fundo el Merecure del Municipio Biruaca del Estado Apure, cerca de la molienda de caña; pero, es el caso, que en la oportunidad legal fijada por éste Juzgado, no compareció la promovente de la prueba ni por sí ni mediante apoderado judicial tal como se hizo constar a través de acta levantada a tales efectos por éste Despacho en fecha 03/10/2011, la cual corre inserta al folio (28) del presente expediente, razón por la cual nada tiene que valorar en ese aspecto quien aquí decide.
3°) Testimoniales de los ciudadanos NELLY CLARA RODRIGUEZ DE BLANCO, BENIGNO ANTONIO BLANCO ARÉVALO y CORINA DEL MAR BLANCO RODRÍGUEZ, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Nelly Clara Rodríguez de Blanco: Que si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marisol Ampuedas Díaz y José Rafael Gamez Cabrera; que la fecha de separación de los ciudadanos Marisol Ampuedas Díaz y José Rafael Gamez Cabrera fue el quince de marzo del año dos mil nueve; que la dirección residencial de los cónyuges era sector la Morita I, fundo El Merecure en Biruaca; que actualmente el ciudadano José Rafael Cabrera vive en la Urbanización Merecure en Biruaca; que los hechos por los cuales sabe y le consta lo declarado es porque los conoce a ambos y sabe los problemas que han pasado como pareja.
- Benigno Antonio Blanco Arévalo: Que si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marisol Ampuedas Díaz y José Rafael Gamez Cabrera; que la fecha de separación de los ciudadanos Marisol Ampuedas Díaz y José Rafael Gamez Cabrera no la recuerda exactamente pero fue en el mes de marzo del año dos mil nueve; que la dirección residencial de los cónyuges era Carretera Nacional vía Achaguas, en el sector la Morita I en un fundo que se llama Merecure; que tiene entendido que actualmente el ciudadano José Rafael Cabrera vive en la Urbanización Merecure en Biruaca; que los hechos por los cuales sabe y le consta lo declarado es porque los conoce como pareja desde hace muchos años y ha vivido y compartido todos estos ratos.
- Corina Del Mar Blanco Rodríguez: Que si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marisol Ampuedas Díaz y José Rafael Gamez Cabrera; que la fecha de separación de los ciudadanos Marisol Ampuedas Díaz y José Rafael Gamez Cabrera no la recuerda exactamente pero fue en el mes de marzo del año dos mil nueve; que la dirección residencial de los cónyuges era Carretera Nacional vía Achaguas, en el sector la Morita I en un fundo que se llama Merecure; que actualmente el ciudadano José Rafael Cabrera vive en la Urbanización Merecure en Biruaca; que los hechos por los cuales sabe y le consta lo declarado es porque conoce a la pareja y ha compartido sus virtudes y desaciertos.
Para valorar las anteriores deposiciones, observa quien aquí decide que los tres (03) testigos que acudieron a éste Tribunal a prestar sus declaraciones, fueron contestes en indicar que conocen a las partes que conforman el presente juicio, es decir, a la actora ciudadana MARISOL AMPUEDAS DÍAZ y al demandado ciudadano JOSÉ RAFAEL GAMEZ CABRERA, que la fecha de su separación fue en el mes de marzo del año dos mil nueve (2009), que los mismos habitaron en su último domicilio conyugal ubicado Carretera Nacional vía Achaguas, en el sector la Morita I en un fundo que se llama Merecure, así mismo que sus dichos les constan porque conocen a la pareja y han compartido en muchas ocasiones; se observa que en ningún momento las deposiciones de los testigos se contradijeron entre sí, por el contrario justificaron la causal de divorcio invocada contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir la referida al Abandono Voluntario, en razón de que saben que a partir del mes de marzo del año 2009, se materializó la separación de los cónyuges, por lo antes expuesto y en atención al principio de libertad en la valoración de la prueba estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los testigos antes indicados, y así se decide.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad legal destinada a la presentación de Informes en la presente causa, la parte demandante presentó escrito mediante el cual, luego de realizar un resumen sucinto de los hechos planteados en el escrito libelar, indicando que la acción propuesta tiene como objetivo obtener la disolución del vínculo matrimonial invocando la causal de divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 Código Civil relativa al abandono voluntario. Que con las declaraciones de los testigos que fueron presentados ante este Tribunal quedó plenamente la causal invocada ya que se indico que en fecha 15 de marzo del año 2009 el ciudadano José Rafael Gamez Cabrera abandonó el hogar conyugal que se encontraba constituido en la Carretera Nacional Vía Achaguas, La Morita I Fundo el Merecure, San Fernando Estado Apure.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna, por no haber presentado ni escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas, ni escrito de informes en la presente causa.
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar que de los autos se evidencia, que el demandado compareció voluntariamente ante éste Tribunal, asistido de abogado, dándose por citado en fecha 05/04/2011, tal como corre inserto al folio (08) del presente expediente, sin embargo, no compareció a ninguno de los actos fijados por éste Despacho, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, así como tampoco hizo uso de la presentación de los Informes, debiendo indicarse que a lo largo del desarrollo de éste proceso se le dio cabal cumplimiento a todas las Garantías Constitucionales, ya que se tuvo como contradicha en todas sus partes el contenido del escrito de demanda presentado por la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, se observa que la actora durante el lapso probatorio promovió y evacuó a los testigos NELLY CLARA RODRIGUEZ DE BLANCO, BENIGNO ANTONIO BLANCO ARÉVALO y CORINA DEL MAR BLANCO RODRÍGUEZ, quienes estuvieron contestes en sus declaraciones al manifestar que conocen a ambos cónyuges, el domicilio conyugal que poseían, la fecha en la cual se materializó la separación, el lugar en el cual habita actualmente el demandado de autos, lo que adminiculado con otras pruebas genera firme convicción en quien aquí decide que se marchó voluntariamente del domicilio conyugal, abandonó el hogar, condición esta establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, el abandono voluntario del hogar, por el cónyuge ciudadano, JOSÉ RAFAEL GAMEZ CABRERA, de lo que se colige que la parte demandante probó la causal invocada en su libelo de demanda, como lo es el Abandono Voluntario del hogar, razón por la cual la presente acción debe prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, intentada por la ciudadana MARISOL AMPUEDAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.273.961 domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL GAMEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.232.670 y de este domicilio, y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:00 p.m., del día de hoy, miércoles quince (15) de febrero del año dos mil doce (2012). 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO J. REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO J. REYES PIÑATE.




Exp. Nº 15.829.
ATL/fjrp.