REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 09 de Febrero del año 2012.
201° y 152°
DEMANDANTE: COOPERATIVA SERVICIOS DOS MIL TREINTA Y UNO R.L., representada por el ciudadano BENJAMIN VALECILLO GRANJA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. AURA OTTAMENDI DE ROMERO y MARIANELLA NOHEMI RODRIGUEZ MARTÍNEZ.
DEMANDADA: CBEMI CONSTRUCTORA BRASILERA Y MINERA LTDA, representada por el ciudadano EDUARDO PIMENTEL DOS SANTOS.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ABOG. ISOULA JOSEFINA PÉREZ AGUILERA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 15.802
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
PRELIMINAR
En fecha 21 de Diciembre del año 2010, el ciudadano BENJAMIN VALECILLO GRANJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.438.666, actuando en su carácter de representante de la empresa “COOPERATIVA DE SERVICIOS DOS MIL TREINTA Y UNO R.L.”, debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 18/12/2006, bajo el N° 50, folio (375) al (386), Protocolo Primero, Tomo 41, Cuarto Trimestre del año fiscal, Rif. J-29355185-4, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HEMENEGILDO ENRIQUE QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.937.503, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 140.336; instauró demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la empresa CBEMI CONSTRUCTORA BRASILERA Y MINERA LSDA, representada por el ciudadano EDUARDO PIMENTEL DOS SANTOS, en la cual pretende hacer valer las cláusulas contenidas en los siguientes contratos: CONTRATO DE OBRA N° 1: Ejecución de los trabajos de construcción de Infraestructura en el Galpón de Grasería en la Obra Matadero y Frigorífico San Francisco, ubicado en el sector Guaritico del Municipio Muñoz del Estado Apure, celebrado en fecha 15 de Marzo del año 2010; CONTRATO DE OBRA N° 2: Ejecución de los trabajos de construcción del Infraestructura del Edificio para el Matadero y Frigorífico, ubicado en el sector Guaritico del Municipio Muñoz del Estado Apure, celebrado en fecha 06 de Abril del año 2010; CONTRATO DE OBRA N° 3: Ejecución de los trabajos de Fabricación y Montaje de la estructura metálica para el Galpón de Grasería en la obra Matadero y Frigorífico San Francisco, ubicado en el sector Guaritico del Municipio Muñoz del Estado Apure, celebrado en fecha 03 de Mayo del año 2010; así pues señala el actor que la parte demandada incumplió las cláusulas Tercera, Cuarta, Sexta y Séptima de los precitados contratos, tal como se evidencia de las valuaciones citadas explícitamente en el escrito libelar, requiriendo el cumplimiento de las obligaciones de los contratos y solicitando el pago de las cantidades de dinero que le correspondían por el cumplimiento de sus obligaciones contractuales en la ejecución de las obras que le fueron encomendadas, y las cantidades de dinero que hubiese percibido de finalizar las mencionadas obras, de no haber sido por la rescisión ilegal de los contratos por parte de la contratista; así mismo, el actor fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil Venezolano, conjuntamente con los artículos 1.264 y 1.274 eiusdem. Finalmente pretende el actor que éste Tribunal declare el Cumplimiento de los Contratos indicados supra, en sus cláusulas Tercera, Cuarta, Sexta y Séptima; el pago de las diferencias entre los contratos; el pago por concepto de compra de materiales; a que se entreguen los implementos de trabajo pertenecientes a la “COOPERATIVA DE SERVICIOS DOS MIL TREINTA Y UNO R.L.”, retenidos ilegalmente por la contratista CBEMI CONSTRUCTORA BRASILERA Y MINERA LSDA., o en su defecto entregue el valor de los mismos; el pago por concepto de obras adicionales realizadas durante la ejecución de los contratos.
En fecha 10/01/2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a la empresa demandada CBEMI CONSTRUCTORA BRASILERA Y MINERA LSDA., representada por el ciudadano EDUARDO PIMENTEL DOS SANTOS, y solidariamente a la empresa CONSORCIO COLORADO, representada por el ciudadano LUIS VICENTE LUNARDI, a fin de que comparezcan ante este Despacho a dar Contestación a la demanda. Se libró la compulsa y Cartel respectivos.
En fecha 09/02/2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual por cuanto el expediente se encuentra sumamente voluminoso se ordenó abrir una nueva pieza que se denominará II, con la correlación de la foliatura de la primera pieza.
En fecha 01/02/2011, el ciudadano BENJAMIN VALECILLO GRANJA, representante de la “COOPERATIVA DE SERVICIOS DOS MIL TREINTA Y UNO R.L.”, en su carácter de parte demandante en la presente causa, consignó escrito de Reforma de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/02/2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la reforma de demanda, se ordenó emplazar a la empresa demandada CBEMI CONSTRUCTORA BRASILERA Y MINERA LSDA., representada por el ciudadano EDUARDO PIMENTEL DOS SANTOS, y solidariamente a la empresa CONSORCIO COLORADO, representada por el ciudadano LUIS VICENTE LUNARDI, a fin de que comparezcan ante este Despacho a dar Contestación a la demanda. Se libró la compulsa y Cartel respectivos, librando oficio n° 0990/49 al Juez del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que practique la citación al ciudadano EDUARDO PIMENTEL DOS SANTOS, en su carácter de representante legal de la empresa CBEMI CONSTRUCTORA BRASILERA Y MINERA LSDA.
En fecha 03/03/2011, la ciudadana Abogada Aura Ottamendi, en su carácter de autos, consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal que el Cartel librado s fije a las puertas de este Despacho y no en la morada.
En fecha 03/03/2011, la ciudadana Abogada Aura Ottamendi, en su carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual consignó Poder y ejemplares de prensa en los cuales aparecen publicados Carteles de Citación del co-demandado empresa mercantil CONSORCIO COLORADO.
En fecha 03/03/2011, la ciudadana Abogada Aura Ottamendi, en su carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual consignó Poder otorgado por la empresa co-demandada CBEMI CONSTRUCTORA BRASILERA Y MINERA LSDA., a la Abogada Isoula Josefina Pérez Aguilera, con facultades expresas para darse por citada o notificada.
En fecha 10/03/2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se negó el pedimento realizado por la ciudadana Abogada Aura Ottamendi realizado en fecha 03/03/2011, la cual corre inserta al folio (530), por no constar facultad mediante poder para ese momento de actuar en el presente juicio.
En fecha 10/03/2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se acordó tener como apoderada judicial de la empresa demandante a la Abogada Aura Ottamendi.
En fecha 10/03/2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó librar copias fotostáticas certificadas de todo el expediente.
En fecha 10/03/2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la medida solicitada por considerar que existe incongruencia entre el fundamento jurídico y la medida requerida, razón por la cual no llenó los extremos de Ley.
En fecha 10/03/2011, se recibió en este tribunal Despacho de Comisión emanado del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 06/04/2011, el ciudadano Benjamín Valecillo Granja, representante de la “COOPERATIVA DE SERVICIOS DOS MIL TREINTA Y UNO R.L.”, consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal sea publicado en la sede el Tribunal Cartel del Citación librada a la empresa CONSORCIO COLORADO.
En fecha 08/04/2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó al Secretario del Tribunal que fijé en la puerta del mismo, Cartel de Citación a la empresa CONSORCIO COLORADO de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/04/2011, el Secretario Titular del Tribunal Dr. FRANCISCO REYES PIÑATE, levantó acta mediante la cual dejó constancia que en esa misma fecha procedió a fijar en la puerta del tribunal Cartel de Citación librado a la empresa CONSORCIO COLORADO, dando estricto cumplimiento a lo acordado por éste Despacho en auto de fecha 08/04/2011.
En fecha 02/06/2011, el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia, que siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial ningún representante de la empresa CONSORCIO COLORADO.
En fecha 29/07/2011, el ciudadano Benjamín Valecillo Granja, representante de la “COOPERATIVA DE SERVICIOS DOS MIL TREINTA Y UNO R.L.”, consignó diligencia mediante la cual solicita se le nombre Defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha 29/07/2011, el ciudadano Benjamín Valecillo Granja, representante de la “COOPERATIVA DE SERVICIOS DOS MIL TREINTA Y UNO R.L.”, consignó diligencia mediante la cual solicitó sean devueltos los originales que corren insertos al presente expediente.
En fecha 02/08/2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA, se libró Boleta de Notificación.
En fecha 02/08/2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó la devolución de los documentos originales que corren insertos del folio (289) al folio (301) del presente expediente.
En fecha 09/08/2011, el Tribunal levantó acta mediante la cual deja constancia que en ese mismo acto se hicieron formal entrega de los recaudos originales solicitados al ciudadano Benjamín Valecillo Granja, representante de la “COOPERATIVA DE SERVICIOS DOS MIL TREINTA Y UNO R.L.”, quien recibió conforme.
En fecha 30/09/2011, el alguacil titular de éste Tribunal consigno recibo de entrega de Boleta, mediante el cual deja constancia que en esa misma fecha dejó en manos del ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA, Boleta de Notificación librada a su persona.
En fecha 06/10/2011, el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia y juramentación como Defensor Judicial del ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA.
En fecha 07/11/2011, la ciudadana ISOULA JOSEFINA PÉREZ AGUILERA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BRASILERA Y MINERA LTDA, CBEMI., consignó escrito mediante el cual en lugar de dar contestación a la demanda, opone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Cosa Juzgada, requiriendo al Tribunal sea declarada Con Lugar en la oportunidad procesal correspondiente, con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 18/11/2011, el Tribunal levanto acta mediante la cual se le hace entrega del Poder original consignado a la Abogada ISOULA JOSEFINA PÉREZ AGUILERA.
En fecha 11/01/2012, el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar, y siendo la oportunidad para que compareciera la parte demandante “COOPERATIVA DE SERVICIOS DOS MIL TREINTA Y UNO R.L.”, representada por el ciudadano Benjamín Valecillo Granja, a subsanar o contradecir la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, referida al ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial.
En fecha 24/01/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual fue propuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; se hizo cómputo.
En fecha 24/01/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó el décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas propuesta en la presente causa.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecido lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para decidir esta incidencia, esta Juzgadora observa que solo la parte demandada promovió las siguientes pruebas, que entra a valorar de la siguiente forma:
A.- Con el escrito de Cuestiones Previas:
1°) Copia fotostática simple del Registro Mercantil de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BRASILERA Y MINERA LTDA, CBEMI. Debidamente Registrada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito bajo el N° 61, Tomo 1797 A, de fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil ocho (2008). Al anterior documento se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el carácter con que interviene la mencionada empresa en el presente juicio, y la cualidad otorgada a su apoderada judicial.
2º) Copias fotostáticas certificadas de Sentencia Definitivamente Firme inserta a los folios (624) al (647) del presente expediente, dictada en el expediente N° 15.773, nomenclatura de éste Tribunal, contentivo de Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, seguido por la Abogada ISOULA JOSEFINA PÉREZ AGUILERA, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CBEMI, CONSTRUCTORA BRASILERA Y MINERA LTDA, en contra de la COOPERATIVA “SERVICIOS DOS MIL TREINTA Y UNO” R.L., representada por el ciudadano BENJAMIN VALECILLO GRANJA, parte demandante en la presente causa, con la cual se pretende demostrar que la demandada de autos intentó en su oportunidad la acción antes indicada y fue tramitada en su totalidad. A dichas copias fotostáticas certificadas se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por considerar que es de un documento público que ha sido autorizado con las solemnidades de un Juez.
Así pues, revisadas las pruebas precedentemente señaladas, debe indicarse que la apoderada judicial de la parte demandada de autos interpone la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:
Artículo 346 C.P.C.: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… omissis…
9° La cosa juzgada.”
… omissis…
En este orden de ideas, estipulan los artículos 272 y 273 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 272 C.P.C.: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Artículo 273 C.P.C.: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Ahora bien, para decidir, esta juzgadora observa, que en el caso de estudio, es menester señalar lo que tantas veces ha reiterado nuestra Doctrina, cuando se ha indicado que la eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres (03) aspectos fundamentales, discriminados de la siguiente manera: 1°) Inimpugnabilidad, que se traduce en que la sentencia con autoridad de cosa juzgada no podrá ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado los recursos que para tales efectos otorga la Ley; 2°) Inmutabilidad, referido a que la sentencia no podrá ser atacable indirectamente, en razón de que no es posible aperturar un nuevo proceso sobre un mismo tema; 3°) Coercibilidad, relativa a la eventual ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, es decir, la fuerza que el derecho atribuye a los resultados del proceso.
Igualmente la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales se encuentran ajustados a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el Tribunal competente cuando se trate de una demanda en la cual las partes que la conforman sean las mismas, que el tema sea el que fue discutido en el juicio anterior invocando la misma causa, y por último que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en el proceso judicial anterior.
En tal sentido, nuestro más Alto Tribunal en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en fecha 08/05/2007, expediente Nº. AA20-C-2006-00088, estableció el siguiente criterio:
“… Respecto a la cosa juzgada esta Sala en sentencia No. 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. No.00-048, caso: Norberto Antonio Guzmán contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, señaló lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:
“...Para decidir observa este Tribunal que el punto principal que debe ser resuelto por esta Alzada para decidir el recurso, estriba en determinar si en el presente caso se ha producido la “cosa Juzgada” en virtud de la demanda que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 6615, que fue traído a los autos en copias certificadas consignadas por la recurrente en apelación.
Al respecto observa, que entre la demanda planteada existe identidad plena de sujetos, objetos y causa, e igualmente (sic) que en el proceso que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo bajo el Nº 6615, se produce por decisión (sic) en fecha 17 de septiembre de 1997, la cual no cabe la menor duda que ha quedado definitivamente firme, por cuanto el Tribunal que conoció del juicio libró inclusive el mandamiento de ejecución en términos generales.-
Constatada esta situación, y en atención al principio de unidad de la jurisdicción, es incuestionable que este Tribunal debe proceder a declarar que en el presente caso se ha producido la COSA JUZGADA, declarando por consiguiente CON LUGAR la apelación formulada y SIN LUGAR la demanda planteada por el ciudadano NORBERTO HURTADO RAMOS en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ SÁNCHEZ y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ MENESES, C.A. (ROMECA), y así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil....” (Subrayado de la Sala)
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
Veámoslo:
1.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior…”. (Resaltado del transcrito)
De lo anterior se evidencia que el Juez de Alzada estaba en la obligación de analizar cada uno de los elementos de hecho que conforma la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma. Sólo así la sentencia recurrida podía cumplir con la elemental motivación respecto a tan importante alegato que impide el conocimiento del fondo del asunto planteado.” Subrayado del Tribunal.
Así pues, que en el caso de marras, cumpliendo con los parámetros expresamente señalados anteriormente, pasa ésta sentenciadora a analizar cada uno de los requisitos elementales para declarar con lugar o no la cosa juzgada planteada.
Con respecto a la Identidad del Objeto en función a lo antes explanado debe estudiarse el derecho reclamado en ambas acciones, así pues, en el primer juicio se discutió la Resolución de los siguientes Contratos: CONTRATO DE OBRA N° 1: Construcción de Infraestructura en Galpón de Grasería, en La Obra “Matadero Y Frigorífico Industrial San Francisco”, ubicado en el sector Guaritico, sabanas del Hato San Francisco, en la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, celebrado en fecha 15 de marzo de dos mil diez (2010); CONTRATO DE OBRA N° 2: Construcción de Infraestructura del edificio, (eje 1 al 12) para la obra: “Matadero y Frigorífico Industrial San Francisco”, ubicado en el sector Guaritico, sabanas del hato San Francisco, Municipio Muñoz del estado Apure, celebrado en fecha seis (06) de abril de dos mil diez (2010); y CONTRATO DE OBRA N° 3: Fabricación y Montaje de la Estructura Metálica para el Galpón de Grasería en la obra: “Matadero y Frigorífico Industrial San Francisco”, ubicado en el sector Guaritico, sabanas del Hato San Francisco, Municipio Muñoz del estado Apure; celebrado en fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), por INCUMPLIMIENTO EN SUS CLÁUSULAS CONTRACTUALES QUINTAS Y SEPTIMAS en cada uno de los contratos. En el caso que nos ocupa la parte actora demanda el Cumplimiento de los siguientes Contratos: CONTRATO DE OBRA N° 1: Ejecución de los trabajos de construcción de Infraestructura en el Galpón de Grasería en la Obra Matadero y Frigorífico San Francisco, ubicado en el sector Guaritico del Municipio Muñoz del Estado Apure, celebrado en fecha 15 de Marzo del año 2010; CONTRATO DE OBRA N° 2: Ejecución de los trabajos de construcción del Infraestructura del Edificio para el Matadero y Frigorífico, ubicado en el sector Guaritico del Municipio Muñoz del Estado Apure, celebrado en fecha 06 de Abril del año 2010; CONTRATO DE OBRA N° 3: Ejecución de los trabajos de Fabricación y Montaje de la estructura metálica para el Galpón de Grasería en la obra Matadero y Frigorífico San Francisco, ubicado en el sector Guaritico del Municipio Muñoz del Estado Apure, celebrado en fecha 03 de Mayo del año 2010; así pues señala el actor que la parte demandada incumplió las cláusulas Tercera, Cuarta, Sexta y Séptima de los precitados contratos. Evidentemente y de la comparación entre ambos contratos se observa que ambas acciones versan sobre los mismos contratos suscritos entre las partes, con las mismas denominaciones alegando la resolución en el primer caso y cumplimiento en el caso de marras de las cláusulas acordadas, en las cuales los contratantes manifestaron su voluntad en relación a la ejecución y desarrollo de las obras allí descritas.
Con respecto al segundo punto relacionado con el Análisis de la identidad de la causa, claramente se observa que en el juicio del Resolución de Contrato se pretendía culminar con la relación contractual en virtud del incumplimiento de ciertas cláusulas suscritas entre las partes, y en la presente causa lo que el actor pretende es hacer cumplir las condiciones contenidas en los instrumentos descritos precedentemente, evidentemente existe total concordancia entre las causas dirimidas tanto en el expediente N° 15.773, como en el presente proceso judicial.
En lo que se refiere a la Identidad de los Sujetos, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente juicio, que de la copia certificada que se acompaña se indica que en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, signado bajo el Nº 15.773, llevado ante el este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, participaba como parte actora la Abogada ISOULA JOSEFINA PÉREZ AGUILERA, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CBEMI, CONSTRUCTORA BRASILERA Y MINERA LTDA, la cual ejerció en contra de la COOPERATIVA “SERVICIOS DOS MIL TREINTA Y UNO” R.L., representada por el ciudadano BENJAMIN VALECILLO GRANJA ; ahora bien en el caso sub iudice, el juicio que lleva éste Tribunal es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en el cual actúa como demandante el ciudadano BENJAMIN VALECILLO GRANJA, en su carácter de representante de la COOPERATIVA “SERVICIOS DOS MIL TREINTA Y UNO” R.L., en contra de la sociedad mercantil CBEMI CONSTRUCTORA BRASILERA Y MINERA LSDA., representada por el ciudadano EDUARDO PIMENTEL DOS SANTOS; en tal virtud, evidentemente existe plena identidad en las partes actuantes las acciones intentadas. En razón de lo anterior, debe declararse la procedencia de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la ciudadana Abogada ISOULA JOSEFINA PÉREZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.804, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.852, domiciliada en la población de Mantecal, Municipio Muñoz, del Estado Apure, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil, CONSTRUCTORA BRASILERA Y MINERA LTDA, CBEMI., prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada, en consecuencia la presente demanda queda desechada y extinguido el proceso, y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 eiusdem, así se decide.
No se ordena la notificación a las partes que integran la presente causa por cuanto la decisión es publicada dentro del lapso de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy, jueves nueve (09) de Febrero del año dos mil doce (2012). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Exp. Nº 15.802
ATL/fjrp.
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