REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6072
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITANTES: JOSE REINALDO CAMPO Y BETZABETH JOSEFINA PINO VIVAS.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
ABOGADO ASISTENTE: HERMENEGILDA BELEN GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro.129.123.

Por ante este Juzgado, fue presentada solicitud de SEPARACION DE CUERPO con fundamento en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, por los ciudadanos: JOSE REINALDO CAMPO Y BETZABETH JOSEFINA PINO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.325.026 y V-10.001.396, respectivamente, asistidos por la abogada HERMENEGILDA BELEN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.129.123. Por auto de fecha 28 de Enero de 2009, se le dio entrada, y se anotó en el Libro respectivo. Desde el dictado de dicho auto no consta a los autos actividad alguna, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que desde que fue recibido el escrito, la accionante no ha comparecido indicar el domicilio conyugal y la fecha exacta de la separación, en tal sentido fueron instados por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2009, ni han gestionado los trámites tendientes a la continuación de la acción.
En relación a la situación como la de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de diciembre de dos mil ocho (2008), Exp.: 08-1058, ha expresado:
“…Así las cosas, es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción y lo que se entiende por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas, dado que se evidencia una confusión por parte del tribunal de la causa. En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).

Con fundamento en los argumentos dados, la Sala concluyó que a partir de la publicación de dicho fallo:
“…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
De allí que, se trata de dos figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes, por lo que se apercibe al tribunal de la causa a que en lo sucesivo se abstenga de realizar tales imprecisiones. Ahora bien, siendo que en el fallo accionado lo que se declaró fue la extinción de la acción, como sanción por la pérdida de interés de la parte actora, pasa la Sala a analizar si la misma efectivamente operaba a la luz de los criterios transcritos. En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. …”.

En el caso de autos, nos encontramos dentro del primer supuesto, establecido en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, es decir, cuando habiéndose interpuesta la acción, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...). De allí que, la situación fáctica de autos encuadre perfectamente en la prevista por la referida decisión, pues han transcurrido más de DOS AÑOS, desde que el Fiscal del Ministerio Público objetó la acción por no haber indicado el ultimo domicilio conyugal y la fecha de su separación, y hasta la presente fecha los solicitantes no han desplegado actividad alguna para indicarlo, lo cual hace presumir que no tienen interés procesal en que se le administre justicia.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que por SEPARACION DE CUERPOS con fundamento en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada los ciudadanos JOSE REINALDO CAMPO Y BETZABETH JOSEFINA PINO VIVAS, plenamente identificados.
No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure .San Fernando, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ

LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró esta sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.




Exp. Nº 6.072. -
LMSP/dmah.-

ABG. DALY M. ALVAREZ H. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada por este Tribunal en fecha 24/02/12, en el Expediente N° 6.072 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada los ciudadanos JOSE REINALDO CAMPO Y BETZABETH JOSEFINA PINO VIVAS.-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. DALY M. ALVAREZ H.






DMAH/DS.-