REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 5835
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE: NELSON JESUS GRATEROL AQUINO
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL (PERENCION).-
Por recibido el presente escrito en fecha 18 de Abril del 2008, en razón a la demandada que por INTERDICCION CIVIL incoara NELSON JESUS GRATEROL AQUINO, Identificado en el encabezado.-
En fecha 25 de Abril del 2008, se admitió la presente solicitud.
En fecha 26-01-2010 quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Es imperante observar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Ahora bien, visto que desde el 28 de Abril del 2008, fecha en que el demandante otorgó Poder Apud acta al Abogado, JOSE GRABIEL CASTILLO ARMAS, transcurrió más de un año sin que se impulsara el proceso, con lo cual denota la inactividad del solicitante por el transcurso de más de un año, lo que deja ver una falta de impulso procesal por más del tiempo dispuesto en la Ley para que se dé la perención.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que la parte actora no realizó ninguna actuación que demuestre su interés en impulsar el proceso, y de lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara actuación alguna, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En la perención el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva a quien suscribe a que de oficio se pronuncie sobre extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia sin que sea perjudicada la acción ni el derecho objeto de la pretensión del demandante, ya que mientras duró la causa la prescripción quedo interrumpida según se evidencia de las actuaciones de la parte accionante. No considero el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción.
Luego del análisis de las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde 28 de Abril del 2008, fecha está en que la parte demandante otorgó Poder Apud Acta, transcurrió TRES AÑOS CON DIEZ MESES, sin que se impulsara el proceso, lo que a todas luces lleva a esta Juzgadora a pronunciarse sobre la inactividad que denota desinterés procesal, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por INTERDICCION incoara NELSON JESUS GRATEROL AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.753.368, en contra de la ciudadana FLOR GRATEROL BLANCO. Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure .San Fernando, a los Tres (03) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró esta sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.
Exp. Nº 5835g
LMSP/dmah/
ABOG. DALY M. ALVEZ H., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA) cursante en el Exp. 5.835 que contiene el Juicio de INTERDICCION CIVIL, instaurado por el ciudadano NELSON JESUS GRATEROL AQUINO. Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.
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