LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 6.220

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

DEMANDANTE: ARMANDO JOSÉ REYES HERRERA
DEMANDADA: MARLENE JOSEFINA DEL VALLE CASTRO

MOTIVO: DIVORCIO


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18/01/2010, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, constante de Tres (03) folios útiles, instaurado por el ciudadano ARMANDO JOSE REYES HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.349.953, domiciliado en el Barrio 09 de Diciembre, callejón Caracas casa Nro. 74-36 del Municipio San Fernando del Estado Apure, contra la ciudadana MARLENE JOSEFINA DEL VALLE CASTRO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.139.225, respetuosamente acude ante su competente autoridad para exponer la presente demanda en forma y términos siguientes:
En el objeto de la pretensión, señaló que con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener disolución del vínculo matrimonial existente entre el suscrito ARMANDO JOSE REYES HERRERA y la ciudadana MARLENE JOSEFINA DEL VALLE CASTRO, con fundamento en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
En los hechos, mencionó que consta del contenido total lineal y exacto del acta de matrimonio Neo. AR.2007 N° 4.652.458 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por la prefectura del Municipio Libertador, capital Palo Negro del Estado Aragua, que en fecha 17 de diciembre de 1977, su persona contrajo matrimonio con la ciudadana MARLENE JOSEFINA DEL VALLE CASTRO, cuya acta de matrimonio anexa en copia certificada marcada con la letra “A”.
Que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Mata de Café, calle Nro. 6, casa Nro. 13, en la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua.
Que de dicha unión matrimonial procrearon tres hijos, los cuales son mayores de edad. (omissis)
Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Que en el año 1986, se graduó de médico logrando conseguir trabajo en la Escuela Urañon del Municipio Pedro Camejo, en San Juan de Payara, donde permaneció un año ejerciendo su profesión, haciéndose difícil el traslado a la residencia donde habitaba su esposa, como tampoco había medios de comunicación, cuando lograba visitarla había mucha diferencia, los niños los enviaba a otra casa vecina sin ninguna explicación. Fue por eso que decidió visitar a sus hijos en temporada de vacaciones. Esta actitud adoptada por parte de la prenombrada señora se ha mantenido hasta la presente fecha.
Fundamentó la acción en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
Que acude ante su competente autoridad a los fines de demandar formalmente como en efecto lo hace por Divorcio, a la ciudadana MARLENE JOSEFINA DEL VALLE CASTRO. Por último solicitó que la demanda sea admitida por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley.
En fecha 18-01-2010, se libró despacho de comisión al Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Aragua, a los fines de que practicara el emplazamiento de la demandada y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 14, riela diligencia de fecha 02 de febrero de 2010, donde el ciudadano Armando José Reyes Herrera con el carácter de autos y asistido de abogado solicitó la notificación librada a la demandada de autos para ser enviada por el método de transporte (MRW).
Al folio 18 cursa boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, donde se dio por notificada en fecha 24-02-2010.
Al folio 20 y 21 corre inserto auto donde se ordenó reponer la causa al estado de librar nueva boleta de notificación de la parte demandada, ordenándose comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción judicial del estado Aragua.
Al folio 25 corre inserto Boleta de notificación librado al ciudadano Armando José Reyes herrera, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado a los fines de que consigne nueva compulsa. La cual fue consignada por el Alguacil de este Tribunal en virtud de que no pudo ser localizado.
Al folio 37 cursa consignación del despacho de comisión realizado por el Alguacil de este Tribunal en virtud de que la parte interesada no consignó las copias de la compulsa.

MOTIVA
De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para ordenar activar el mismo demostrando total desinterés procesal siendo la ultima actuación de las partes, diligencia realizada por la parte demandante cursante al folio 14 del expediente Nº 6220, de Fecha 02-02- 2010. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, tal inactividad de las partes se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en su encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 eiusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 02-02- 2010, hasta el día de hoy (09 de Febrero de 2.012), no se ha practicado la citación de la demandada en autos, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por parte demandante de impulsar el presente Juicio, así se decide;

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, en la presente causa, seguida por la parte demandante ciudadano ARMANDO JOSE REYES HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.349.953, domiciliado en el Barrio 09 de Diciembre, callejón Caracas casa Nro. 74-36 del Municipio San Fernando del Estado Apure, contra la ciudadana: MARLENE JOSEFINA DEL VALLE CASTRO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.139.225.-
Notifíquese a las partes conforme al artículo 233 ejusdem.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Nueve (09) día del mes de Febrero del Año Dos Mil Doce (2.012). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIA,



ABG, LUZ MARINA SILVA PEREZ.



LA SECRETARIA,


ABG. DALY M. ALVAREZ H.


En esta misma fecha, siendo las 11:30 am, se publicó y registró esta decisión.



LA SECRETARIA,



ABG. DALY M. ALVAREZ H.







LMSP/DMA/ardo -
EXP Nº 6.220






ABOG. DALY M. ALVAREZ H. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Expediente N° 6.179 que contiene el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, instaurado por los ciudadanos CARLOS ALÍ DELGADO y CARLOS DANIEL GUTIERREZ, contra la ciudadana JUDITH COROMOTO YGARZA HERNANDEZ.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los nueve (09) día del mes de Febrero del Año Dos Mil Doce (2.012). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-


LA SECRETARIA,


ABOG. DALY M. ALVAREZ H.