REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6.330.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SOLICITANTE: GISELA MARGARITA DUNO SILVA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. LEOLGAVIS

MERCEDES RATTIA BETANCOURT.

A FAVOR DE LA CIUDADANA: AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO.

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 01-03-2011, se admitió la presente demanda de INTERDICCION CIVIL, constante de cuatro (04) folios útiles con recaudos anexos, instaurada por la ciudadana GISELA MARGARITA DUNO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.517.441, con domicilio en la calle Rodríguez Rincones cruce con Muralla, Planta Alta de Un Nuevo Tiempo, Apartamento Nº 1 del Municipio San Fernando del Estado Apure; actuando en su condición de madre de la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.250.552 y debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.520.170, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.927, con domicilio procesal en el Paseo Libertador Boulevard, Edificio Julio Chang, de esta ciudad de San Fernando de Apure; quien expone: Capitulo I, en Relación de los Hechos, que su hija AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, ampliamente identificada, nació en la ciudad de San Fernando de Apure el día 07 de Marzo de 1.988, con 22 años de edad, se encuentra en estado permanente de incapacidad mental y física que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos valerse por ello ni defenderlos, que ella se encuentra en estado Vegetativo Persistente, como se desprende de informe médico que anexa a la solicitud marcado con la letra “A”, firmado por la Médico Neurólogo Amalia Abreu de Molina, inscrita en el M.P.P.S. bajo el N°. 36.507 y en el C.M.A. N°. 028, diagnosticándosele “Encefalopatía anóxica, con secuelas neurológicas incapacitables”, requiriendo cuidados permanentes.
Corre a los folios 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, los documentos consignados con la solicitud marcados con las letras “A, B, C, D, E, F y G”.
Al folio 12, consta auto de admisión de la solicitud de fecha 01/03/2011, mediante la cual se ordena designar a los Dres. Elio Martínez y José Neptalí Mejías, para examinar a la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, ampliamente identificada en los autos, a quien se le ha solicitado la INTERDICCIÓN CIVIL por presentar la enfermedad de ENCEFALOPATIA ANOXICA, CON SECUELAS NEUROLOGICAS INCAPACITANTES, se libraron sendas boletas de notificaciones a los expertos designados a objeto de que comparezcan ante este Juzgado en el tercería de despacho siguientes a las notificaciones ordenadas. Se fijó las 10:00. a.m., del Décimo día de despacho siguiente a la fecha antes señalada, a los fines de realizar el interrogatorio a la entredicha, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código Civil.
Al folio 16, el Tribunal deja constancia mediante auto de fecha 17/03/2011, que por cuanto la parte solicitante no compareció a este Despacho ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, para el traslado y constitución de este Tribunal a la residencia de la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, acordada por auto de fecha 01/03/2011, folio 12 del expediente, este Juzgado así lo hace constar y en consecuencia, se declara DESIERTO dicho acto.
Al folio 17 cursa diligencia de consignación de expensas hecha por la ciudadana GISELA DUNO SILVA, por la cantidad de 70 Bs., a objeto que el Alguacil Titular de este Tribunal Abogado Robert Gómez Espinoza, practique las notificaciones al Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz y a la Fiscal del Ministerio Público en esta ciudad.
Al folio 18 del expediente, cursa diligencia recibida en fecha 06/04/2011, suscrita por la ciudadana GISELA MARGARITA DUNO SILVA, plenamente identifica, y confiere Poder General a la abogada LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA BETANCOURT.
Al folio 19 del expediente cursa diligencia suscrita por la ciudadana GISELA DUNO SILVA, con el carácter de autos y solicita al tribunal se fije nueva oportunidad para el traslado y constitución de este Juzgado a la calle Rodríguez Rincones cruce con Muralla, Planta Alta de Un Nuevo Tiempo, Apartamento N°1 del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de realizar el interrogatorio a su hija Amelia M. Yapur Duno.
Mediante auto de fecha 06/04/2011, y en vista a la mencionada diligencia y el poder otorgado por la ciudadana GISELA MARGARITA DUNO SILVA, se ordenó agregar a los autos, y se tiene a la abogada LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA BETANCOURT, como apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana GISELA MARGARITA DUNO SILVA.
A los folios 21 y 23 cursa Boletas de notificación libradas a los expertos debidamente firmadas y consignadas por el Alguacil de este Tribunal.
Al folio 25, cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público en esta ciudad y consignada por el alguacil de este Tribunal.
Por auto cursante al folio 27 de fecha 07/04/2011, este Juzgado acordó el traslado y constitución del mismo a la casa de habitación de la entredicha Amelia Margarita Yapar Duno.
Al folio 28 del expediente, y siendo las 10:00 a.m., horas de despacho del día 11/04/2011, comparecen los Médicos Expertos designados en la presente causa Dres. JOSE NEPTALI MEJIAS y ELIO MARTINEZ MOTOYA, suficientemente identificado , quienes manifiestan al Tribunal que aceptan el cargo para el cual han sido designados, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Al folio 29, mediante diligencia de fecha 122/04/2011, comparece la Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLOS, con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta ciudad y expone: Que notificada como lo fue en fecha 06/04/11, de las actas procesales que conforman el expediente y revisadas las mismas, con motivo de la presente solicitud, se ha dado cumplimiento a todos y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido manifiesta la Representante Fiscal pasa a emitir opinión favorable al respecto.
A los folios 30 y 31, corre Acta levantada por este Juzgado en fecha 14/04/2011, a objeto de verificar el estado en que encuentra la entredicha AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, en su casa de habitación, notificándosele a la ciudadana Gisela Margarita Duno Silva, madre de la entredicha, se dejó constancia que estaba presente en el acto la abogada apoderada Leolgavis Mercedes Rattia Betancourt, ampliamente Identificadas todos en dicha acta, seguidamente el Tribunal deja constancia que la interdictada se trata de una persona de sexo femenino, de 23 años de edad, quien se encuentra acostada en una cama sin movimiento alguno, quien fue sometida a una Traqueotomía, la cual la ayuda a respirar, y una cistotomía para las necesidades fisiológicas, no teniendo el Tribunal más nada que declarar, se ordena el cierre de la mencionada acta.
Al folio 32, mediante auto dictado en fecha 14/04/2011, y en vista de la Inspección realizada en el domicilio de la interdictada, y por ser imposible efectuar el interrogatorio a que se refiere el artículo 396 del Código Civil, este Juzgado acuerda designar a un experto neurológico, a los fines de que determine el estado vegetativo en que se encuentra la interdictada; para lo cual fue designada la Médico Neurólogo Dra. ROCIO OSPINO, titular de la cédula de identidad N°. 15.539.320, MSDS 41425, CM 1057, librándose la boleta de notificación respectiva.; siendo consignada dicha boleta por el alguacil titular de este Tribunal, en la hace constar que se le hizo imposible localizar a la Dra. Rocío Ospino, en el Hospital Pablo Acosta Ortiz.
Al folio 38, mediante diligencia de fecha 05/05/2011, la ciudadana Gisela Margarita Duno Silva, con el carácter de autos, solicita al Tribunal designe como nuevo Médico Neurólogo a la Dra., Amalia Abreu de Molina, titular de la cédula de identidad N° 7.770.321, inscrita en el MPS 36.507-CMA 026, a los fines de que determine el estado vegetativo en que se encuentra la interdictada. Al folio 39 del expediente se acordó dicho pedimento ordenándose librar la boleta correspondiente.
Al folio 41 y 42 consta la boleta firmada por la Dra. Amalia Abreu de Molina y consignada por el Alguacil Titular de este Despacho.
Mediante acta levantada en fecha 11/05/2011, siendo las 10:00. a.m., comparece la Dra. Amalia Abreu de Molina y acepta el cargo para el cual ha sido debidamente designada y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
A los folios 44 y 45 Experticia Psiquiátrica de la ciudadana Amelia Margarita Yapur Duno, realizada por el Médico Psiquiatra, Dr. JOSE N. MEJIA M. y ELIO MARTINEZ MONTOYA, en fecha01/06/2011.
Al folio 46, cursa Informe Médico consignado ante este Despacho por la Dra. Amalia Abreu de Molina, en su carácter de Médico Neurólogo designado en la presente causa, practicado a la interdictada AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO.
En fecha 10-06-2011 (f/47 al 55) cursa Sentencia de Decreto Provisional de Interdicción Civil solicitada por la ciudadana GISELA MARGARITA DUNO SILVA plenamente identificada en autos y la cual se nombra como TUTORA PROVISIONAL de la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, tal como lo establece el particular tercero de la referida sentencia y se ordena seguir formalmente el presente proceso por el procedimiento del tramite ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se ordena el registro de la sentencia que dicta el Decreto Provisional de Interdicción de conformidad con el artículo 414 del Código Civil, acordándose todo mediante auto de fecha 13-06-2011.
En fecha 07-07-2011 (f/64) el Tribunal declara definitivamente la decisión dictada en fecha 10-06-2011 y ordena seguir el proceso por los tramites de juicio ordinario, declarando la causa abierta a prueba, incluyéndose las que promueva la solicitante, la otra parte si la hubiese y las que la Jueza promueva de oficio.
En fecha 01-08-2011 (f/73) el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se abre el lapso de evacuación de conformidad con lo establecido en el artículo 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-08-2011 (f/74) el Tribunal dicta auto donde deja constancia de vencimiento del lapso de promoción y por cuanto la parte accionante ni el Ministerio Público, promovieron pruebas alguna en su oportunidad legal, no se apertura el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia se fija el Décimo Quinto (15) día de Despacho siguiente a la fecha, a los fines de que tenga lugar el acto de Informes en la presente causa.
Al folio 75 cursa diligencia de consignación de expensas presentada por la ciudadana GISELA MARGARITA DUNO SILVA, en el cual deja constancia que hace entrega de la cantidad de Treinta Bolívares (Bs. 30,oo) al Alguacil de este Tribunal ciudadano Robert Gómez, a los fines de llevar a cabo el oficio librado al Registro Subalterno de esta ciudad.
Al folio 77 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en el cual consigna copia del oficio Nº 387 librado al Registro Subalterno de esta ciudad de fecha 27-07-2011.
En fecha 29-09-2011 la Abg. GISELA M. DUNO S., inscrita en el IPSA bajo el Nº 57.737 con el carácter de TUTORA PROVISIONAL de la ciudadana AMELIA YAPUR DUNO presentó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, y el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha y vencido como ha sido el lapso para Oír Informes en el presente juicio, se abre el lapso de Ocho (08) días para que las partes presenten las Observaciones a los Informes, venciéndose dicho lapso en fecha 18-10-2011 (f/82), se dice “VISTOS” y entra la causa en etapa de dictar Sentencia.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva esta juzgadora de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo al juicio de INTERDICCION CIVIL de la ciudadana AMELIA MAGARITA YAPUR DUNO, incoada por la ciudadana GISELA MARGARITA DUNO SILVA, se evidencia lo siguiente:
El artículo 396 y 414 del Código Civil Venezolano, establecen:
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”

Artículo 414: “También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.
Los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Ahora bien consta al folio 12 del presente expediente, auto de admisión de la demanda, de fecha 01 de Marzo de 2011, en el cual se evidencia que no se acordó el interrogatorio a los familiares y amigos de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 10 de Junio de 2010, este Tribunal, decretó la interdicción provisional de la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO (folio 47 AL 55).
El decreto dictado por este tribunal sobre la interdicción provisional de la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, a pesar que fue ordenado el registro no consta en autos que haya sido debidamente registrado.
Ahora bien, nos encontramos frente a una materia sobre el estado y capacidad de las personas que importa al orden público, evidenciándose en el caso bajo estudio que se infringieron los artículos 396 y 414 el Código Civil, con la innegable subversión del debido proceso y que forzosamente llevan a esta Juzgadora a reponer la presente causa por ser útil dado el orden público constitucional que la presente acción comporta al estado de acordar la oportunidad para oír el interrogatorio de los ciudadanos MARIA YASMIZLEY YAPUR DE MORILLO, CESAR GABRIEL MARTINEZ, DEYVIS RONALDO SEVILLA PETITT Y DOUGLAS MAURICIO LOPEZ, igualmente se ORDENA acordar el traslado y constitución del Tribunal a la residencia de la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO con el fin de interrogarla, así como la designación de dos (2) facultativos y luego pronunciarse sobre la declaratoria provisional de la interdicción, la cual, en caso de proceder, debe registrarse.
Como corolario de lo anterior, habiéndose constatado y evidenciado en las actas procesales la violación al debido proceso en el presente procedimiento, debe necesariamente de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con base a los principios de estabilidad de los procesos, el legislador ha querido que las reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente, es necesario que el vicio procesal afecte el orden público. Esta norma legal es el rector de la nulidad de los actos procesales, que solo puede ser infringido bajo los supuestos de menoscabo de forma esenciales del procedimiento causaren indefensión; por este precepto legal indica a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
En consecuencia, en resguardo de la buena marcha del proceso y así garantizar el debido procedimiento y el ejercicio del derecho a la defensa y demás recursos conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menoscabo de las normas legales procesales que afecten directamente a las partes en el proceso se hace necesario decretar la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios a partir 13 al 87 ambos inclusive del presente expediente, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La nulidad absoluta de las actuaciones procesales a partir de los folios 13 al 87, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de acordar la oportunidad para oír el interrogatorio de los ciudadanos MARIA YASMIZLEY YAPUR DE MORILLO, CESAR GABRIEL MARTINEZ, DEYVIS RONALDO SEVILLA PETITT Y DOUGLAS MAURICIO LOPEZ, igualmente se ORDENA acordar el traslado y constitución del Tribunal a la residencia de la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO con el fin de interrogarla , así como la designación de dos (2) facultativos y luego pronunciarse sobre la declaratoria provisional de la interdicción, la cual, en caso de proceder, debe registrarse. Igualmente se acuerda Instar a la ciudadana GISELA MARGARITA DUNO SILVA, a consignar la partida de nacimiento de la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la solicitante y a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, y al Registrador Público del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los nueve (09) días del mes de Febrero del año 2.012. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ

LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.

Seguidamente siendo las 2:30 p.m, se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. DALY M. ALVAREZ H.



EXP-Nº 6330
LMSP/dmah.

ABG. DALY M. ALVAREZ H. Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por este Tribunal en fecha 09/02/12, en el Expediente N° 6.330 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de INTERDICCION CIVIL, instaurada por la ciudadana GISELA MARGARITA DUNO SILVA, a favor de la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO.-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de febrero del año Dos Mil Doce.- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. DALY M. ALVAREZ H.







DMAH/DS.-